Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171113

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02580- 01 (39 424)

Actor: F...C.F. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo de términos - demanda presentada por fuera del término.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de octubre de 2009, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 5 de agosto de 2004, el señor F.C.F., por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desvalorización de un bien inmueble de su propiedad.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se pagara al señor C.F. por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $300'000.000 y por lucro cesante la suma $143'806.000.

Igualmente, se pidió por perjuicios morales el equivalente en pesos a 500 gramos de oro a favor del señor F.C.F..

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor F.C.F. era el propietario de un bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 6 - 37 en la ciudad de Santiago de Cali.

Resaltó que, mediante comunicación del 2 de abril de 1997, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Santiago de Cali informó al señor C.F. que se presentara a notificarse personalmente de una oferta de compra parcial de su predio, la que era necesaria para la realización de la obra “cruce a desnivel de la carrera 10 con calle 5”.

Precisó que en razón de la oferta de compraventa obligada, el actor vendió, el 28 de octubre de 1997, parte de su predio y se obligó, con fundamento en la Ley 9 de 1989, en un plazo no superior a 90 días, a reconstruir y enlucir la otra porción del inmueble.

Aclaró que ese mismo procedimiento lo realizó el municipio con el predio colindante ubicado en la carrera 10 No. 6 - 23.

Agregó que pasados los 90 días que se otorgó a los afectados con las ventas forzosas, el dueño de ese predio no reconstruyó, ni enlució el inmueble, lo cual hizo que ese lugar se convirtiera en un refugio de delincuentes, en un centro de acumulación y recolección de basuras, lo cual perjudicó el bien del señor C.F., razón por la cual en varias oportunidades solicitó al municipio que solucionara esa situación; sin embargo, la única respuesta que se obtuvo era que “todavía se estaba negociando con el señor G.S. y que tan pronto se negociara se procedería a solucionar el problema”.

Aseguró que el 8 de noviembre de 2000 se presentó en el referenciado inmueble un incendio, el que amenazó seriamente el predio del demandante, razón por la cual, ese mismo día, se elevó una petición ante el municipio en el que se puso en conocimiento el grave estado del bien.

Afirmó que el 27 de noviembre de 2000 se dio respuesta a la petición y se informó que el dueño del bien había iniciado un proceso ejecutivo en contra del municipio y hasta que no se dictara fallo de fondo no era posible iniciar alguna actuación.

Manifestó que el señor C.F. planteó, en un acuerdo conciliatorio, que en un plazo razonable, el cual fenecía el 30 de mayo de 2004, el ente territorial demolería la edificación y nombraría un perito para cuantificar los perjuicios ocasionados por la desvalorización del inmueble de propiedad del demandante; sin embargo, el plazo se cumplió y no se adelantó alguna actuación por parte de la entidad demandada.

Indicó que “[p]asados 7 años, siete meses, posteriores a la realización de las obras actualmente el inmueble de propiedad del demandante se ha desvalorizado en una forma tan inferior al 50% de su valor comercial, al punto de ofrecerlo reiteradamente en venta durante los siete años uno recibir ni una sola oferta que supere la suma de $150'000.000 representando un perjuicio de desvalorización concreta por la influencia del inmueble vecino estimado y superior a $300.000.000 …”.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 19 de agosto de 2004, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestaci ón de la demanda

El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda y señaló que una vez declarados de utilidad pública los inmuebles ubicados en el trazo de la obra, por cuanto sobre ellos se ejecutaría un programa de infraestructura vial, se procedió a negociar con cada uno de los dueños de esos predios.

Resaltó que el bien sobre el cual el demandante elevó varias reclamaciones, debido al mal estado en se encontraba, fue objeto de una negociación para su enajenación voluntaria, en la que se surtieron todos los trámites establecidos en las normas que regulan el tema.

Agregó que en ese trámite existió una diferencia de tiempo entre la fecha del pago del 50% del valor pactado y el saldo restante, lo que estaba siendo objeto de una discusión jurídica.

Añadió que la diferencia de tiempo entre el pago del 50% inicial y el saldo, el otro 50%, se debió a que la Secretaría de Infraestructura y Valorización consideró que no se había dado, por parte del vendedor, entrega del bien, tal y como lo exigía el artículo 14 de la Ley 9 de 1989.

Por el mencionado hecho el propietario del inmueble inició en contra del municipio de Santiago de Cali un proceso ejecutivo, el cual culminó el 20 de enero de 2005, cuando se aprobó la liquidación del crédito.

Manifestó que la Administración municipal, no podía ejercer acción alguna sobre ese predio hasta que tuviera debidamente definida la situación jurídica discutida en el proceso ejecutivo.

Precisó que en el presente asunto no existió el nexo de causalidad entre el hecho o la omisión y el presunto daño, que permitiera edificar una responsabilidad en cabeza del ente territorial.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso la parte actora y el municipio de Santiago de Cali presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público rindió su concepto.

6 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de octubre de 2009 y denegó las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el proceso se demostró que el inmueble ubicado en la carrera 10 con calle 6, esquina, en la ciudad de Santiago de Cali, como resultado de un proceso administrativo fue adquirido por la entidad demandada en 1997; sin embargo, por haberse iniciado un proceso ejecutivo, solo hasta el año 2004 se llevó a cabo la entrega formal del bien a la Administración y el pago por parte de esta de los dineros adeudados al vendedor.

Agregó que también se demostró, en el proceso, el estado de deterioro y abandono en el que se encontraba el inmueble de propiedad de la entidad demandada; no obstante, no se acreditó el nexo causal entre el “hecho generador y el daño causado al particular con el actuar legal de la administración, o el rompimiento del principio de equidad de las cargas públicas”, pues, aunque el inmueble estaba en mal estado, lo cierto era que no existía certeza, en el caso sub examine, de que se hubiese causado algún tipo de perjuicio al demandante.

Destacó, en relación con la desvalorización del inmueble de propiedad del actor, que esa situación no se probó en el proceso, como tampoco que ese daño se hubiese generado como consecuencia del estado del predio colindante, o que por culpa de este se hubiere perdido la oportunidad de negociar el inmueble, habida cuenta de que si bien es cierto que con la demanda se allegaron unas ofertas del predio que el actor hizo a otras personas, también lo es que del contenido de ellas no era posible derivar la pérdida de oportunidad o la desvalorización alegada.

Declaró probada la objeción por error grave, propuesta por la entidad demandada, al dictamen pericial que se practicó en el caso sub lite, toda vez que no fue practicado por un ingeniero civil o un arquitecto, situación que se requería con el fin de establecer el estado en que se encontraba la estructura de la edificación de propiedad del municipio, para así comprobar que ese bien ponía en riesgo el inmueble vecino y si se ocasionó la desvalorización del predio del demandante.

Agregó que el perito no podía limitarse a realizar una simple inspección visual del inmueble, sino que era necesario determinar a través de la ciencia de la ingeniería el estado de la edificación, para obtener la certeza de lo alegado por el demandante.

Indicó que aunque el medio de prueba llegó a unas conclusiones, estas no fueron debidamente fundamentadas, habida cuenta de que, para la liquidación de los perjuicios, adoptó valores que no estaban debidamente soportados.

7 . - La impugnaci ón

La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, por cuanto el Tribunal Administrativo a quo incurrió en un “grave error esencial de hecho”, dado que desconoció el contenido y el valor probatorio de los elementos de juicio allegados al proceso, a través de los cuales se demostraron los daños ocasionados al señor C.F. como consecuencia de la no demolición del inmueble de propiedad del municipio de Santiago de Cali.

Resaltó que en el proceso se acreditó plenamente que el edificio en “ruina” de propiedad de la entidad demandada colindaba con el...

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