Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02715-01 (AC)

Actor: A.J.S.U.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor A.J.S.U. contra la sentencia del 26 de enero de 2017, por la que la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2016 (ver folios Nos. 1-8), A.J.S.U., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica.

El actor estimó que las anteriores garantías le fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2016, C.P. (E) J.O.S.G., dictada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-26-000-2009-00135-02 (47568), formulado por él contra la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, DNE), decisión judicial que declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda.

A título de amparo, el accionante solicitó:

Se amparen los derechos fundamentales vulnerados, dejando sin efecto la sentencia del pasado 16 de mayo de 2016, y se ordene dictar una nueva providencia en la que no se incurra en las vías de hecho que contiene la que habrá de dejarse sin efecto.

Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó:

De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio del proceso ordinario, su pretensión consistió en que se declarara la responsabilidad de la DNE. Ello, por cuanto dicha entidad desconoció el contrato de explotación agrícola y comercial celebrado entre él y el señor C.E.M.M., quien obró en calidad de depositario de bienes, según designación hecha por la citada autoridad. Tal desconocimiento se presentó en la medida en que la demandada ocupó los predios objeto de la relación contractual y, con ello, ocasionó su expulsión de los mencionados inmuebles y le impidió continuar con la respectiva explotación de éstos.

En sentido de lo expuesto, en ningún momento demandó con el objetivo de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, por los que la DNE i) nombró a un nuevo depositario de bienes (Resolución No. 1313 del 9 de noviembre de 2006) y ii) solicitó la colaboración de los alcaldes de los municipios donde dichos inmuebles se encontraban ubicados, con el fin de que se permitiera el respectivo ingreso del nombrado depositario.

Por tanto, la autoridad judicial accionada actuó en contravía del debido proceso y le imposibilitó el acceso a la administración de justicia, pues, al declarar la ineptitud de la demanda, le exigió tramitar sus pretensiones por medio de una acción que no corresponde con los fundamentos de hecho y de derecho que él quiso poner de presente a alturas de la controversia.

De hecho, él no hizo parte de la actuación administrativa que dio lugar al cambio de depositario de bienes y tampoco fue enterado o vinculado a esta de algún modo. Como resultado, no estaba legitimado en la causa para agotar la vía gubernativa y, en consecuencia, tampoco estaba habilitado para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, tampoco se le podía obligar a que formulara dicha acción, so pena de incurrir en ineptitud sustantiva de la demanda.

Por otro lado, el yerro también se presenta porque el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo permitía que se interpusiera la acción de reparación directa aun cuando el daño tuviera origen en un acto administrativo legal, como lo eran los citados, por lo que no tenía que demandarlos en nulidad y restablecimiento del derecho.

Hechos Probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

Con escrito radicado el 25 de marzo de 2009, el señor A.J.S.U. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la extinta DNE. A través de esta, pretendió lo siguiente (ver folios Nos. 2-30 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario):

“1.- Que se DECLARE que la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor A.J.S.U., como consecuencia de la actuación estatal iniciada desde Bogotá por el señor Director Nacional de Estupefacientes, al haber desconocido el contrato de explotación agrícola y comercial suscrito el 5 de mayo de 2006, entre el aludido perjudicado y el depositario de los bienes designado por dicha Dirección a través de la Resolución 0648 del 30 de junio de 2005; continuada con la actitud del director, otros funcionarios y depositario (sic) de la misma Dirección encaminada a impedir que el señor S.U. recuperara la explotación agrícola y comercial pactada en el contrato de marras.

“2.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a fin de restablecer el derecho, se condene a la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar al señor A.J.S.U., por reparación de perjuicios materiales , las siguientes sumas de dinero:

“Por DAÑO EMERGENTE, derivado de las sumas de dinero que tuvo que desembolsar el señor S.U. para su defensa legal, ejercida con el fin de recuperar la explotación agrícola y comercial de los predios a los que se refiere esta demanda, mediante la contratación de abogados en el Valle del Cauca y Bogotá; garantizarles el traslado a los respectivos municipios, pasajes aéreos; continuar pagando salarios de sus empleados hasta el mes de julio 2007 (sic), con la esperanza de lograr la restitución de los susodichos predios etc., la suma de $300'000.000,00, o la que resulte probada dentro del proceso.

“Por LUCRO CESANTE, o ganancia o provecho que dejó de percibir el señor A.J.S.U., como consecuencia de las acciones y omisiones descritas en este documento, la suma de $18.299'891.275, o la que resulte probada dentro del proceso.

“3.- También, con el fin de restablecer el derecho, se condene a la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar al señor A.J.S.U., por reparación de perjuicios morales causados por la actividad administrativa, derivados de haber tenido que soportar el desconocimiento abrupto del contrato para el cual estaba proyectado con un mínimo de tres años, con la posibilidad de renovación por un término igual, de haber tenido que cesar su inversión inicial y ver frustrada su aspiración de obtener una utilidad amparada por la Constitución y la ley, y sentir, incluso, amenazadas su vida e integridad personal, una suma equivalente a dos mis (2.000) gramos oro.

“4.- Que se ordene que todas las sumas de dinero que deba cancelar la Dirección Nacional de Estupefacientes, a favor del señor A.J.S.U., sean ajustadas y actualizadas, a través de intereses, y tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

(Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas dentro del texto)

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, en sentencia del 13 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente (ver folios Nos. 304-317 del cuaderno No. 2):

“Analizado lo anterior, la sala encuentra que en el presente caso existe la configuración de un eximente de responsabilidad por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ellos (sic) es, una culpa exclusiva de la víctima, puesto que la misma debió cerciorarse tanto de las funciones bajo las cuales estaba autorizado el depositario con el cual suscribió el contrato de explotación agrícola y comercial de los bienes incautados y pertenecientes a la Sociedad AGROPECUARIA VÉLEZ Y CIA S.C.A., deber que se le impone como sujeto de obligaciones frente a una futura realización de un contrato, el cual es verificar los requisitos mínimos para realizar actuaciones correspondientes para su suscripción, siendo así, que este, no puede alegar su misma negligencia para exonerarse de responsabilidad y hacerse cargo de sus propios actos, por lo cual, dicho suceso estaba obligado a soportarlo el demandante, pues él se encontraba dentro del contrato sujeto a un alea, pues al no cumplirse los requisitos establecidos para que dicho contrato fuera oponible a la DNE, estaba obligado a soportar todos los perjuicios que se llegaren a causar con ocasión del incumplimiento del contrato por parte del señor M.M. (sic), contrato que pasaría a ser regido por la jurisdicción civil u ordinaria (sic)”.

(Mayúsculas sostenidas dentro del texto)

Tramitada la apelación interpuesta por el demandante (ver folios Nos. 319-327 ibídem), la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de sentencia del 16 de mayo de 2016, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Ello, de acuerdo con lo siguiente (ver folios Nos. 389-403 ibídem):

“Se observa entonces que la parte demandante si bien pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa del DNE por haber desconocido el contrato agrícola y comercial suscrito con un depositario provisional, no controvirtió el acto administrativo mediante el cual fue removido el depositario con quien celebró el contrato ni los oficios con los que la DNE solicitó a las alcaldías locales el ingreso del nuevo depositario lo que produjo que definitivamente fuese expulsado de los predios y con ello se impidiese su explotación.

“Así las cosas, las decisiones que adoptó el DNE durante la actuación...

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