Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171201

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 63001-23-33-000-2017-00027-01 (AC)

Actor: M.J.G.

Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE ARMENIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que declaró improcedente el amparo deprecado.

HECHOS RELEVANTES

1. Desistimiento de la renuncia

La señora M.J.G. manifestó que presentó renuncia al cargo de docente en el que se desempeñaba el 7 de diciembre de 2016 porque el 12 de febrero de 2017 cumplía la edad de retiro forzoso.

Por otra parte, indicó que por medio de la Ley 1821 de 2016, expedida el 30 de diciembre, se fijó como edad de retiro forzoso los 70 años de vida.

En consecuencia, afirmó que el 11 de enero de 2017 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia, en el cual desistía de la renuncia al cargo de docente debido al cambio de la edad de retiro forzoso y a que no había sido notificada de la aceptación por parte de la entidad.

A causa de lo anterior, señaló que se dio respuesta a su desistimiento mediante oficio SE-PSE-DS-0093 del 16 de enero de 2017, donde le informan la imposibilidad de acceder a la petición porque la renuncia voluntaria se había aceptado el 3 de enero de 2017 mediante Resolución 006.

A su vez, sostuvo que la entidad le comunicó la Resolución que acepta la renuncia al cargo de docente el 27 de enero de 2017.

2 . I.

Afirmó que la Secretaría de Educación de Armenia vulneró sus derechos fundamentales cuando hizo caso omiso a su decisión de continuar en el empleo de docente que ostenta en propiedad.

PRETENSIONES

Solicitó ordenar a las entidades accionadas el reintegro al puesto de docente de manera transitoria hasta que la jurisdicción contencioso administrativa defina su situación.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Secretaría de Educación de Armenia (ff. 15 a 22 )

El Secretario de Educación de Armenia afirmó que la accionante presentó renuncia el 7 de diciembre de 2016 y por esta razón se expidió la Resolución 006 del 3 de enero de 2017.

Sumado a lo anterior, resaltó que el 11 de enero de 2017 la accionante compareció a la entidad a las cuatro de la tarde y se negó a firmar la copia del acto administrativo, además, agregó que la señora M.J.G. regresó a las cinco de la tarde del mismo día y presentó el desistimiento de la renuncia.

Por consiguiente, indicó que la administración no ha vulnerado los derechos fundamentales por cuanto no fue negligente frente al trámite de la aceptación de la renuncia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante.

Ministerio de Educación (ff. 34 a 35)

El Ministerio de Educación alegó que no representaba, ni era superior jerárquico de las secretarías de educación, pues su responsable era el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental.

Conforme a lo precedente, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por considerar que no desconocía, ni vulneraba, algún derecho fundamental.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, profirió fallo de primera instancia en el cual negó el amparo solicitado por la señora M.J.G..

Para el efecto, consideró que la acción de tutela no era procedente porque la parte accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El magistrado L.J.R.V. salvó el voto e indicó que el cambio legislativo producido por la Ley 1821 de 2016 le favorece a la accionante, por lo cual, resaltó que la administración debió atender la nueva solicitud, dejar sin efectos la aceptación de la renuncia y reintegrar al cargo a la parte accionante.

IMPUGNACIÓN

El 10 de febrero de 2017 la señora M.J.G. impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual argumentó que sus recursos económicos se verían disminuidos al percibir su pensión y no su salario.

Unido a lo anterior, agregó que ve afectado el derecho a la confianza legítima al obligársele a sostener su renuncia aunque hubiese desistido de esta por el cambio de la edad de retiro forzoso.

Igualmente, manifestó que la entidad ignoró su deseo de continuar en el puesto, el cual fue presentado antes de la notificación del acto administrativo de retiro.

De igual manera, sostuvo que la acción contenciosa, sugerida por el tribunal, es dispendiosa y demorada, por lo tanto, alegó que la acción de tutela era el medio idóneo para la protección de sus derechos.

Para finalizar, solicitó revocar la sentencia de primera instancia; la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima, al derecho de petición y los derechos de carrera docente; y ordenar el reintegro con los emolumentos dejados de percibir.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿La renuncia de la señora M.J.G. estuvo motivada por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso en 65 años?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Debido proceso y (II) aceptación de la renuncia.Veamos:

I. Debido proceso

El debido proceso es un derecho fundamental y constituye un límite al poder público. La jurisprudencia lo ha definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.

La aplicación del debido proceso busca la protección de quien se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Para tal efecto, consagra una serie de garantías tales como: el respeto por el principio de legalidad, el derecho a acceder a la jurisdicción, al juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, la doble instancia, la publicidad de las actuaciones y decisiones tomadas y el derecho de toda persona a ser escuchada, entre otras .

Precisamente la notificación de las actuaciones surtidas dentro de un proceso desarrolla el principio de publicidad como garantía del debido proceso. De esta manera, las partes pueden conocer las decisiones y ejercer su derecho de contradicción y de defensa . La falta o la indebida realización de la misma constituyen una vulneración clara de las garantías propias del debido proceso.

I I . Aceptación de la renuncia

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado...

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