Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01143-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171401

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01143-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciseis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01143 - 02 ( 2435-16 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado : JOSE LACIDES REYES REYES

Asunto: Empleados públicos - convalidación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en Convención Colectiva de Trabajo.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2016 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el señor J.L.R.R..

ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de la Resolución 574 de 10 de diciembre de 1986 expedida por la gerencia general del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, hoy Emcali ESP., mediante la cual la referida empresa municipal reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor J.L.R.R..

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor J.L.R. se vinculó al entonces establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 15 de octubre de 1979, siendo su último cargo el de Gerente Planeación y Desarrollo, categoría 102, code 31107, cargo 342.

Con anterioridad a la vinculación del demandado en su condición de beneficiario del acto administrativo demandado, se suscribió la convención colectiva de trabajadores, entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI, y la empresa, de la que se dijo ser beneficiario el demandado.

El 11 de abril de 1986 el referido establecimiento público a través de acto administrativo 002215 aceptó la renuncia presentada por el demandado, en su condición de empleado público, al cargo de Gerente Planeación y Desarrollo, categoría 102, code 31107, cargo 342.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali, mediante Resolución 574 de 10 de diciembre de 1986, expedida por la gerencia del establecimiento público, reconoció a favor del señor L.R.R. el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos pesos, con diecinueve centavos ($249.700,19), de conformidad con la convención colectiva vigente para el año 1983, convención colectiva suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI 01/01/1983- 31/12/1983, según la cual, se reconocería a sus trabajadores, pensión de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso.

Al momento de concedérsele la pensión a la parte demandada, ésta adujo y le fue reconocido, servicios al Estado por más de 20 años, así: municipio de Cali 09 años, 05 meses, 18 días; Departamento Nacional de Planeación 03 años, 04 meses, 07 días; Gobernación del Valle 04 años, 0 meses, 0 días; y, EMCALI 07 años, 0 meses, 14 días. Y, conforme al registro civil de nacimiento aportado por el empleado en los expedientes administrativos que resposan en EMCALI, se encuentra que al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 50 años de edad.

Se precisó que, en resumen, de acuerdo con lo probado en el expediente administrativo, se reconoció a un empleado público una pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal, y por un monto superior al que tenía derecho.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

E.J.L.R. laboraba para EMCALI como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal.

La Resolución 574 de 10 de diciembre de 1986 expedida por la Gerencia General del establecimiento público, Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI EICE ESP, y el departamento de relaciones laborales de ese entonces, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del señor J.L.R., hace un reconocimiento pensional que no está amparado en la Constitución Política ni en la ley, sino en una convención colectiva (Convención 1983 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI 01/01/1983 - 31/12/1983), de la que se dice es beneficiaria la parte demandada.

La convención colectiva que sirvió de base para ordenar el reconocimiento pensional contenido en el acto administrativo demandado, es ilegal, ya que reconocer derechos convencionales a empleados públicos es contrario al ordenamiento legal vigente.

Los derechos adquiridos se deben reconocer conforme a la ley, no en contra de esta. El acto que se demanda desconoció la legislación vigente al momento de su expedición, pues acude a actos que fueron expedidos con falta de competencia, en manifiesta contradicción con normas constitucionales y legales, sobre los cuales no puede predicarse incorporado legítimamente un derecho al patrimonio del presunto beneficiario.

El acto administrativo demandado debió ser expedido con fundamento en la ley, no en acuerdos convencionales y/o disposiciones contrarias al ordenamiento legal. No puede predicarse que la situación pensional del demandado se encuentra enmarcada bajo el entorno de la buena fe, o acorde a derecho.

La pensión concedida viola ostensiblemente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad, y en consecuencia, también desconoce la Ley 6 de 1945 que exige para acceder al reconocimiento pensional, tener 50 años de edad y cumplir 20 años de servicio.

EMCALI le reconoció una pensión de jubilación al demandado sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, con una edad inferior a la exigida, y un monto porcentual mayor al legalmente previsto.

1.4 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor J.L.R., al considerar que el acto administrativo demandado debió expedirse con fundamento en la ley, y no en acuerdos convencionales (folios 63 a 67 cuaderno anexo al expediente).

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 19 de agosto de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 70 a 74 del cuaderno anexo al expediente).

Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de agosto de 2014, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que “de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables al accionado, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión.”.

1.5 Contestación de la demanda

El señor J.L.R., a través de apoderado judicial, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda (folios 128 a 153 del cuaderno principal):

Señala que si bien le asiste razón a la demandante en el sentido de que al demandado, quien ocupaba un cargo clasificado como de empleado público, no se le podía reconocer y ordenar el pago de su pensión vitalicia de jubilación, con base en disposiciones contenidas en una convención colectiva de trabajo, la cual de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución JD-104 de 1983, se le hizo extensiva a todos sus empleados públicos, dicha irregularidad o violación a las disposiciones legales vigentes antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, fue convalidada por el legislador, al expedir la Ley 100 de 1993, artículo 146, mediante el cual se les dio validez a los reconocimientos pensionales hechos por fuera del ordenamiento legal.

Propone como excepciones: i) cobro de lo no debido, ii) buena fe, iii) prescripción, y la iv) innominada.

1.6 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 29 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 189 a 204 del cuaderno principal del expediente):

Señaló que compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el...

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