Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171409

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05545-01 ( 2694-14 )

Actor: G.M.H.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-027-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora G.M.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folio 69 y CD a folio 66 A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Sobre las excepciones de no aplicación del acto ficto no presunto y no inclusión de vacaciones y de la bonificación por recreación en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se tiene que, son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen una excepción previa que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia.

Respecto a la excepción de prescripción, se precisa que tal fenómeno no impide realizar el examen de fondo de la demanda para establecer si la demandante tiene derecho a la pensión, el cual no prescribe y otro el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas que se reclaman, que sí están sujetas a dicho fenómeno […]»

Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 69 a 71 y CD a folio 66 A en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] se pretende en este proceso judicial, que se declare constituido el silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada el 17 de diciembre de 2012, en la cual se solicitó la reliquidación de la pensión de la demandante y el surgimiento del acto ficto correspondiente, así como la nulidad del mismo.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que la demandada reliquide la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicio, esto es, con la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios a partir del 1.º de abril de 2010; ii) Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar a favor de la demandante, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia; iii) Que se condene a COLPENSIONES a que sobre las diferencias adeudadas, se hagan los ajustes de valor conforme al IPC; iv) Que se ordene a la enjuiciada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y, en caso de no hacerlo, a pagar intereses moratorios y v) Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 1.- La señora G.M.H., prestó sus servicios a la Contraloría General de la república, por más de 20 años, durante el período comprendido entre el 5 de octubre de 1999 y el 30 de marzo de 2010 (fls. 4,16). Para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el 1.º de abril de 1994, la demandante tenía 36 años de edad, toda vez que nació el 30 de diciembre de 1957 (fl. 22), por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha ley.

2.- El día 15 de marzo de 2010, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida a través de la Resolución 027163 del 14 de septiembre de 2010, conforme al artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, en cuantía de $2.196.386, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, condicionándola a la fecha de retiro definitivo del servicio (fls 4-8). Por medio de la resolución 004968 del 21 de febrero de 2011, el ISS ingresó a la demandante en nómina de pensionados, a partir del 1.º de abril de 2010, fecha del retiro definitivo del servicio (fls. 9-10).

3.- El 7 de septiembre de 2011, la demandante solicitó al ISS la reliquidación de la pensión conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, por considerar que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales por ella devengados. Además, pidió el pago del retroactivo por este concepto. La anterior petición fue resuelta por el ISS, a través de la Resolución 29871 de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual, modificó las Resoluciones 027163 de 14 de septiembre de 2010 y No. 004968 del 21 de febrero de 2011, en el sentido de reliquidar la mesada pensional de la actora, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último semestre, la cual ascendió a la suma de $3.662.342, a partir del 1.º de abril de 2010 (fls. 11-14).

4.- Por último, mediante petición de fecha 17 de diciembre de 2012, la demandante solicitó a la entidad demandada, efectuar una nueva liquidación de la pensión, calculando correctamente las proporciones de los factores devengados y percibidos en los últimos 6 meses, esto es: la asignación básica, prima técnica, bonificación especial, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sin que la entidad emitiera respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo (fls. 2-3) […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] el litigio se contrae a determinar, si la señora G.M.H., tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses anteriores a su retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 926 de 1976 […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia dentro de la audiencia inicial, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar señaló que no le asiste razón a la demandada al señalar que no se debió solicitar la nulidad del acto ficto o presunto, sino la nulidad de la Resolución 29871 de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual el ISS reliquidó la pensión de jubilación de la demandante. Para el efecto, señaló: «[…] que en tratándose de prestaciones periódicas el interesado puede hacer tantas peticiones y obtener tantas respuestas necesarias que amerita demandar en forma autónoma cualquiera de ellas y en el presente caso lo que aconteció es que el interesado elevó una petición el 7 de septiembre de 2011, de la cual obtuvo repuesta expresa a través de la Resolución 29871 del 12 de septiembre de 2012, pero también elevó otra petición el 17 de diciembre de 2012, que no tuvo respuesta, por lo cual era perfectamente viable, como ha ocurrido, demandar el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. […]»

Sobre el fondo del asunto indicó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición contenido en dicha normativa, toda vez que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años (nació el 30 de diciembre de 1957), lo cual, permite que su situación pensional se regule por el Decreto 929 de 1976, en la medida que laboró más de 20 años en dicha entidad.

Por tanto, conforme el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976 indicó que el demandante tiene derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios.

Respecto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, adujo que el Decreto 929 de 1976 no determinó reglas expresas; pero su artículo 17 señaló que en cuanto no se...

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