Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171589

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 03132 - 01 ( 2750-16 )

Actor : MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ NIÑO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: Incompatibilidad entre pensión de invalidez y de jubilación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda.

I ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones.

La señora M.d.C.F.N., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado especial, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 6778 del 27 de noviembre del 2013, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá en nombre de FONPREMAG, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene: i) el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que se declare que es compatible con la de invalidez que disfruta; ii) que le paguen las mesadas pensionales desde que obtuvo el status hasta la ejecutoria de la sentencia; iii) que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente y devenguen intereses moratorios como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; iv) que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos.

El ente previsional demandado, le reconoció a la actora una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 3514 del 30 de agosto del 2006, efectiva a partir del 2 de mayo del referido año, considerando la pérdida de su capacidad laboral en un 96% de origen profesional, liquidada con el 100% del último salario devengado.

El 17 de septiembre del 2013, la demandante solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en la ley, es decir 20 años de servicio y 55 de edad, petición que fue negada a través de la Resolución nro. 6778 del 27 de noviembre del 2013, precisándole la incompatibilidad con la de invalidez que tiene reconocida.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Decreto-Ley 2277 de 1979, articulo 3

Ley 91 de 1989, art.15 numeral 1, inciso 1 y articulo 2 numeral 5.

Decreto 2563 de 1990, articulo 7.

Ley 4ª de 1992, articulo 2 literal a) y articulo 12.

Decreto Reglamentario 1440 del 1992, articulo 1.

Ley 115 de 1994, articulo 115 y 180.

Decreto 1295 de 1994, articulo 98.

Decreto 1832 de 1994.

Decreto 2644 de 1994.

Ley 776 de 2002.

Ley 1562 de 2012.

Indicó que el acto administrativo acusado, desconoce los derechos adquiridos que tiene la demandante como beneficiaria de un régimen especial que le permite acceder a dos pensiones, puesto que son diferentes y claramente compatibles, ya que la de jubilación deber ser reconocida por la demandada por cumplir 20 años de servicio en el magisterio y tener 55 años de edad, y la de invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional debidamente acreditada.

1.4 Contestación de la demanda.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que la pensión de invalidez reconocida a la actora a través de la Resolución No. 3514 del 30 de agosto del 2006 cubre el amparo que debe atender el FONPREMAG.

Resaltó también, que es improcedente el reconocimiento de otra pensión a la demandante, pues, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que en materia pensional ha sido desarrollada por el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989, donde se estableció que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, y en caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que le sea más favorable.

1.5 La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 12 de febrero del 2016, negó las súplicas de la demanda, argumentando que el reconocimiento y pago simultaneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.

Señaló también, que el artículo 128 de la Carta política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, situación que se evidencia en el caso sub júdice, ya que las dos prestaciones que reclama la actora están a cargo de la misma entidad pública.

1.6 Del recurso de apelación.

La parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones, alegando que:

Las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles, pues la primera fue reconocida a la actora como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, y la segunda la solicitó por los servicios prestados al magisterio por más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual considera que la naturaleza y la fuente de los pagos son diferentes.

Adujo que la entidad demandada desconoció los derechos adquiridos de la actora, toda vez que los docentes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, Decreto-Ley 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 42 de 1947, Ley 4ª de 1996, Decreto 1743 de 1966, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 812 de 2003; que les permite, devengar más de una pensión de manera simultánea.

Por ello, indicó que la actora a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez que actualmente disfruta, también tiene derecho a percibir la de jubilación, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella, que son separables a la pérdida de la capacidad laboral que motivó la primera.

Reforzó su idea, con las sentencias del 1º de diciembre del 2009 y 13 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, donde se sostuvo que la pensión de invalidez causada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es compatible con la pensión de jubilación, pues protegen dos riesgos distintos, a saber, la pérdida de la capacidad laboral y el paso inexorable de los años.

Finalmente, precisó que el artículo 128 de la Constitución Política en el que se establece la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se refiere a la vinculación en dos o más empleos de manera simultánea, situación ajena a la actora, que válidamente pretende el reconocimiento de una segunda pensión por ser docente oficial beneficiaria de un régimen especial que así lo permite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala, definir si la pensión de invalidez que goza la demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, considerando su calidad de docente oficial.

2.2 Resolución del problema planteado.

Para resolver el problema planteado, la Sala analizará el contexto normativo relacionado con la posibilidad de erogar más de una asignación con cargo al tesoro público, y así mismo el régimen pensional del sector docente.

Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 estableció:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

Consagra la anterior disposición constitucional, la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Dentro de esta limitación, ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.

Este precepto, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 1992, en el que se dispuso:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

(...)

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”

Debe señalarse que la Ley 100 de 1993 (Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones), en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la ...

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