Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171657

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente (E) : LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00400-01

Actor: ALBA R.A.G.

Demandado: R.L.A. COMO CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Auto Electoral - Resuelve recurso de apelación

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada, la Asamblea y el departamento de Cundinamarca, contra el auto dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en audiencia el 13 de febrero de 2017 a través del cual, entre otras disposiciones, declaró imprósperas las excepciones de: i) abandono del proceso; ii) inepta demanda por no individualizar el acto demandado; iii) inepta demanda por no identificar las causales de nulidad electoral e, iv) inepta demanda por no demandar los actos proferidos por la mesa directiva en desarrollo del concurso.

ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

La señora A.R.A.G. demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor R.L.A. como Contralor del departamento de Cundinamarca.

Como sustento de su demanda manifestó que la Asamblea departamental de Cundinamarca, sin realizar un proceso de selección objetivo, contrató a la Universidad Distrital para realizar el proceso para la selección del Contralor de ese departamento “dejando en entredicho el principio de transparencia”.

Agregó que una vez publicada la convocatoria y encontrándose el proceso en etapa de inscripciones, el Presidente de la Asamblea modificó arbitrariamente las reglas del concurso al designar a la Universidad de Pamplona, en lugar de la Distrital, para su realización, lo que trajo como consecuencia que las inscripciones ya no se realizaran en las sedes de la última institución, sino en la de Pamplona.

Con lo anterior, a juicio del demandante, el Presidente de la Asamblea desconoció la Resolución No. 662 del 18 de diciembre de 2008 de esa Corporación que dispone que “las decisiones que correspondan a la Mesa Directiva serán adoptadas por mayoría de los miembros de la misma” y comoquiera que la facultad de adelantar la convocatoria fue delegada por la Asamblea en la Mesa Directiva, la modificación de la Universidad no podía ser adoptada por el Presidente sino por la mayoría de sus miembros.

1.2. Excepciones decididas en el auto recurrido

Los apoderados de la parte demandante, de la Asamblea y del departamento de Cundinamarca, en sus escritos de contestación de la demanda, propusieron las siguientes excepciones:

1.2.1. Parte demandante

i) Abandono del proceso porque la demandante no acreditó dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, las publicaciones requeridas para que se entendiera surtida la notificación.

ii) Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado. Para la demandante se dejó al arbitrio del juez cuál es el acto demandado, toda vez que no fue identificado.

iii) Inepta demanda por no individualizar las causales de nulidad electoral, en tanto no se indicó cuál es la conducta de la Asamblea que desconoció las normas superiores. A su juicio la demanda presenta un “alto grado de generalidad y sin técnica jurídica”. Agregó que al admitir esta demanda se desconoce el principio de la justicia rogada pues en ella no existen los elementos necesarios para pronunciarse de fondo.

1.2.2. La Asamblea departamental de Cundinamarca

i) Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado.

ii) Inepta demanda por no individualizar las causales de nulidad electoral.

Estas excepciones las argumentó en los mismos términos que la demandante.

1.2.3. Departamento de Cundinamarca

i) Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado. Coincidió en los argumentos que expusieron la demandante y la Asamblea para sustentar esta excepción.

ii) Inepta demanda por no demandar los actos administrativos proferidos por la mesa directiva en desarrollo del concurso. Esta excepción la sustentó en que, comoquiera que lo que se alega son irregularidades en el trámite del concurso y se pretende que se ordene volver a proferir los actos dictados desde de la convocatoria, era necesario solicitar la nulidad de todos esos actos para retirarlos del ordenamiento jurídico.

1.3. Traslado de las excepciones

La demandante no se pronunció sobre las excepciones previas formuladas, pese a que se le corrió traslado en debida forma, según el informe secretarial que obra a folio 220 del cuaderno principal.

1.4. Auto recurrido

Mediante auto adoptado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2017, se declararon imprósperas las excepciones formuladas por los siguientes motivos:

Abandono del proceso

Para resolver esta excepción, en el auto apelado consideró:

“Aunque la parte demandante no acreditó en término la publicación en la prensa de las notificaciones por aviso con el fin de surtir la notificación al demandado de la admisión de la demanda, bien es cierto que al haberse publicado la notificación por aviso dentro del término de los 20 días siguientes a la elaboración del aviso por parte de la Secretaría de la Sección, no se desconoció la carga procesal impuesta al demandante pues lo que busca la norma no es en sí misma la acreditación a la autoridad judicial, sino que la parte demandada tenga conocimiento de la existencia del proceso que cursa en su contra y así poderse trabar el contradictorio, como en efecto ocurrió en el presente asunto al haber sido contestada la demanda por parte del apoderado del demandado”.

Para fundamentar lo anterior, el Magistrado sustanciador citó una providencia del 29 de enero de 2015 de esta Sección, dictado por el ponente, en la que se indicó que lo que se pretende con el artículo 277 del CPACA es que se logre la notificación y que se conteste la demanda, trabando así la litis, por lo que si se logra este propósito no es procedente declarar el abandono del proceso por ante la falta de acreditación ante el juez, de la publicación del aviso en el término que fija la norma.

En consecuencia negó la prosperidad de esta excepción.

Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado

Esta excepción fue declarada impróspera en consideración a que en la corrección de la demanda la actora precisó: “acto demandado: acto de elección del Contralor Departamental de Cundinamarca. Sesión Plenaria de la Honorable Asamblea Departamento de Cundinamarca de 04 de enero de 2016”, de manera que es claro cuál es el acto demandado, esto es, el contenido en el Acta No. 03 de 2015, requerida y allegada por la Asamblea, que eligió al señor R.L.A. como Contralor departamental de Cundinamarca.

Inepta demanda por no individualizar las causales de nulidad electoral

Esta excepción fue denegada por cuanto en el acápite de “fundamentos legales de la demanda” y en el de “concepto de la violación” se señalaron los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones. Resaltó que las causales de nulidad no son taxativas y que al momento de proferir sentencia se analizará el problema jurídico en aplicación del principio de justicia rogada.

Inepta demanda por no demandar los actos administrativos proferidos por la mesa directiva en desarrollo del concurso

Esta excepción fue negada por cuanto el único acto susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad electoral es el de elección o nombramiento según sea el caso, y esos actos dictados en desarrollo del concurso son considerados de trámite por lo que no son enjuiciables ante esta jurisdicción.

1.5. Recurso de apelación

Una vez notificada la anterior decisión, en el curso de la audiencia inicial, los apoderados de la parte demandada, de la Asamblea y del departamento de Cundinamarca, interpusieron recurso de apelación.

La parte demandada insistió en que se configuraron las tres excepciones alegadas. Respecto del abandono del proceso reiteró que la publicación del aviso se acreditó por fuera del término legal fijado; frente a la falta de individualización del acto demandado, consideró que el juez no debe desgastarse en buscar dicho acto porque ello es una carga del demandante; y sobre el hecho de no haberse indicado las causales de nulidad, dijo que como estas no se mencionaron, ni se desarrollaron es difícil establecer si se trata de causales objetivas o subjetivas.

La Asamblea apeló respecto de la negativa a la excepción de “falta de individualización del acto demandado” porque el artículo 163 del CPACA lo exige como un requisito de la demanda.

El departamento de Cundinamarca apeló por considerar que la elección del Contralor es un acto complejo, por lo que se debían demandar todos aquellos dictados durante el trámite del concurso.

1.6. Traslado del recurso de apelación

La demandante descorrió el traslado de los anteriores recursos en los siguientes términos:

Explicó que el artículo 277 del CPACA establece que se debe acreditar que la publicación se hizo dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, y en este caso, así se hizo.

Alegó que en la subsanación de la demanda se indicó cuál es el acto demandado y resaltó que no se están cuestionando las condiciones o capacidades del contralor elegido, sino las irregularidades presentadas en el proceso de selección.

1.7. Intervención del Ministerio Público

La agente del Ministerio Público no intervino.

1.8. Concesión del recurso

Antes de concluir la audiencia el a quo concedió los...

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