Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00206-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00206-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00206-00(AC)

Actor: J.L. VENCE PAREJA

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor J.L.V.P., obrando en nombre propio y como agente oficioso de la señora O.R.P.P., promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a los principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, por considerar que se incurrió en defecto orgánico, fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa a la Constitución Política en la sentencia de 7 de junio de 2016.

I.2. Hechos.

La Sala encuentra como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

El día 30 de octubre de 2011 la señora O.R.P.P. fue elegida como A. del Municipio de Albania (La Guajira), para el período 2012 - 2015.

El 21 de julio de 2014 la señora PINTO PÉREZ presentó renuncia a la dignidad para la cual fue elegida ante el Gobernador de La Guajira, quien aceptó la dimisión mediante Decreto núm. 169 de 2014, de tal forma que la misma ocupó el cargo de A. desde el 1o. de enero de 2012 hasta el 21 de julio de 2014.

El 15 de junio de 2015 la citada señora, con el aval del partido Cambio Radical, se inscribió como candidata a la Gobernación de La Guajira para el período 2016 - 2019.

El 25 de octubre de 2015 en Colombia se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales y el 6 de noviembre del mismo año, se declaró la elección de la señora ONEIDA PINTO como G. de La Guajira.

Posteriormente, el ciudadano E.A.M. interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 GOB en el cual se declaró electa a la señora O.R.P.P. como G. de La Guajira, toda vez que, a su juicio, la elección se encuentra viciada de nulidad según la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, habida cuenta de que la referida señora violó el régimen de inhabilidades, por cuanto la renuncia a su cargo de A. se presentó por fuera del término que al efecto establecen el numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000.

La anterior demanda fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de junio de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de la misma y declaró la nulidad del acto acusado. Asimismo, unificó la Jurisprudencia en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para Alcaldes y Gobernadores; (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de las declaratorias de nulidades electorales por vicios subjetivos.

El actor señaló que tiene plena legitimación en la causa por activa en la presente acción para solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, toda vez que su voto contribuyó para que la señora O.R.P.P. resultara elegida G. de La Guajira.

Finalmente, sostuvo que la señora PINTO PÉREZ al pertenecer a la “Población Indígena Wayuu de la Casta Ipuana”, es sujeto de especial protección constitucional amparada por los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado debió adoptar la interpretación de la norma menos restrictiva, de tal forma que se garantizara el derecho a la participación política.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00051-00, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, se inapliquen los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, por ser contrarios a los artículos 29 y 179 del ordenamiento constitucional.

I.4.- Defensa.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó estarse a lo resuelto en los fallos proferidos por la Sala dentro de los procesos en los que los ciudadanos que actuaron como agentes oficiosos de la señora O.R.P.P., consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que declaró la nulidad de la elección de la citada señora como G. de La Guajira.

Además, advirtió que el mismo actor, en idénticos términos, presentó el año pasado una solicitud de tutela que fue radicada bajo el núm. 2016-02762-00 y se resolvió mediante sentencia de 17 de noviembre del mismo año.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencia judicial. Además, aseguró que los hechos que soportan la presente demanda ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial.

Afirmó que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el núm. 2015-01305-01, cuya decisión fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor C.E.M. RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor G.V.A..

En escrito obrante a folio 58 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:

«Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (N. fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor C.E.M. RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo.

Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor C.E.M.R., para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el C.E.C.M..

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa.

La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R. RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta...

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