Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación núm ero : 11001-03-15-000-2016-02185-01(AC )

Actor: R.R.A.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 8 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela incoada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- R.R.A., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, presentó acción de amparo en contradel Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar que con las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 20140024800, en las que se negó el reajuste, en su asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, le fueron vulnerados sus derechos fundamentalesa la igualdady al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-539 de 2011, T-432 de 1992 y SU-120 de 2003.

I.2.- Las aducidas violaciones las infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

1º El señor R.R.A. presentó ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el 50% de la prima de actividad, en tanto su liquidación se efectuó sobre el 20% de la misma. A esta petición la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respondió con Oficio 5111/ GAG SDP de 26 de agosto de 2013, por medio del cual negó el reajuste de la asignación mensual, razón por la cual el actor acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2º La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, radicación Nº 27001333300320140024800, despacho judicial que el 10 de junio de 2015, profirió sentencia en la cual dispuso negar las súplicas de la demanda y condenar en costas y en agencias en derecho a la parte demandante.

3º El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 14 de abril de 2016, confirmó la anterior decisión.

En virtud de lo anterior, el actor solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo y acceder a las pretensiones de la demanda, por estimar que la decisión adoptada vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en tanto los pronunciamientos judiciales no dispusieron efectuar el reajuste de la prima de actividad en el porcentaje que corresponde y de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numeral 23.1.2., del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, que ordena la liquidación de la prima de actividad, para efectos de la asignación de retiro, en un porcentaje equivalente al 50%, norma concordante con los artículos 3º numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, cuyo alcance ha sido reconocido en diferentes fallos proferidos en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I.3.- Pretensión

“Primero. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito del señor Magistrado TUTELAR a mi favor el derecho fundamental de IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la Constitución nacional, y cualquier otro que se determine como violado.

Segundo. Ordenar a la Autoridad Judicial Accionada, producir un nuevo fallo, por medio del cual se revoque la sentencia Nro. 052 del 10 de junio de 2015, proferida por la Juez Tercera Administrativa Oral de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda y por el contrario se concedan las pretensiones solicitadas”.

Respuesta a la tutela

El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de quien fue ponente de la decisión de segunda instancia, rindió el informe de tutela en los siguientes términos:

Advirtió que la acción incoada es abiertamente improcedente, en tanto la pretensión de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en el evento en que se configure una vía de hecho, lo cual no se evidencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor R.R.A., en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR.

Invocó, en defensa de la providencia judicial, la ratio decidendi de la sentencia C-590 de 2005, relativa a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Adujo que las pretensiones de protección de los derechos invocados como violados deben negarse porque, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, la tutela es excepcional en aras de garantizar la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, y un proceder contrario sería considerar la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

Indicó que no se vulneraron los derechos y principios alegados por el accionante en tanto la providencia hoy censurada fue proferida luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso, sin perder de vista la normatividad aplicable al caso, así como algunos precedentes jurisprudenciales.

Manifestó que, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fallo cuestionado, en el presente asunto no había lugar a aplicar el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004, por la simple razón de que el retiro del actor no se produjo durante su vigencia, luego había que remitirse a lo previsto en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, vigente a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, dado que las normas no tienen efecto retroactivo y su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas se disponga su aplicabilidad respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su puesta en vigencia, lo que no ocurrió en este caso.

Trajo a consideración la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se anotó que al demandante se le aplicó, para efectos de liquidarle la asignación de retiro, el Decreto 1213 de 1990, dado que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de éste, el cual previó en su artículo 101 que a los agentes retirados que hayan prestado su servicio entre veinte (20) y veinticinco (25) años, les es computable en la liquidación de dicha asignación de retiro, una prima de actividad del 20% del sueldo básico, motivo por el cual para la Sala del Tribunal Administrativo del Chocó, resulta ajustada a derecho la referida providencia, en la medida en que aplicó la normatividad pertinente al caso en concreto.

Agregó que la Constitución Política solo ha previsto dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez constitucional crear una instancia adicional para resolver el reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.

El Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el escrito dela contestación de la demanda de tutela, manifestó que una vez revisado el expediente administrativo del Agente (r) R.R.A., encontró que la entidad le reconoció asignación mensual de retiro mediante la Resolución Nº 7117 de 24 de septiembre de 2011, a partir del 5 de septiembre de 2001, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de agente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento del retiro.

Añadió que dentro de la asignación devengada por el señor R.R.A. se encuentra incluida la partida de Prima de Actividad, reconocida con el 20% del sueldo básico.

Adujo que en el año 2007, el citado agente radicó petición de reajuste a la asignación mensual, con base en la prima de actividad, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio Nº 2427 GAG-SDP de fecha 14 de abril de 2007.

Añadió que el 2 de mayo de 2012, con radicado 20122038880, el señor agente en retiro solicitó nuevamente el reajuste de la asignación mensual con base en la prima de actividad, petición atendida negativamente, mediante oficio Nº GAG-SDP/5111/13 de 26 de agosto de 2013.

Manifestó que, ante la negativa de la entidad, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, despacho que mediante sentencia de 10 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el señor R.A. interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, Corporación que confirmó la sentencia de primera instancia.

Concluyó que como los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustan a las normas vigentes para la fecha en que el actor consolidó su derecho pensional, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

II.- EL FALLO IMPUGNADO

Para denegar las pretensiones del actor, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que:

“Al final, como se advierte, es la insuficiencia argumentativa del accionante en la solicitud de amparo la que impide a la Sala estudiar la alegada vulneración de la forma en que lo pretende, pues la exigencia técnica de las acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales supone de su parte que exponga claramente en qué consiste el trato diferente que ha recibido, ya que de ello depende que se pueda determinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza, para luego establecer si fáctica o jurídicamente está justificado el trato desigual y, en definitiva, determinar si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR