Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578221

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2005-02854-01(42642) A

Actor: E.G.Z. Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

1.DECLARASE(sic) ala FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓNadministrativamenteresponsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.G.Z..

2.Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA(sic) GENERAL DE LA NACIÓN, (sic) a pagar (sic) por concepto de perjuicios materiales (sic) las (sic) siguientes (sic) sumas (sic) de dinero:

“a) Al señor E.G.Z., se le reconocerán Veintitrés (sic) millones novecientos noventa y un mil setecientos dos pesos ($23'991.702,00) Mc/te

3. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA(sic) GENERAL DE LA NACIÓN, (sic) a pagar (sic) por concepto de perjuicios morales (sic) las siguientes sumas de dinero:

“a) Al señor E.G.Z., se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“b) A la señora G.C.D.G., se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“c) A los señores A.F.G.C. y A.M.G.C. (sic) en su calidad de hijos del afectado, se le (sic) reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

“3. (sic) Negar las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. El 18 de julio de 2005, E.G.Z. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la falla en el servicio, por error judicial cometido contra el primero de ellos [E.G.Z.] por los hechos ocurridos entre el 2 de MAYO (sic) del año 2.004, fecha en la cual fue recluido en los calabozos de la Estación de Policía de la calle 70 con la Avenida Simón Bolívar, hasta el día de la indagatoria, posteriormente fue trasladado a la Cárcel de V., con la resolución interlocutoria No. 036 del 23 de Mayo (sic) de 2.002, y el 28 de Agosto (sic) del año 2004, …, la primera fecha hace referencia al día en que mi poderdante fue vinculado al proceso sumarial 391.906 FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE CALI - Unidad de Delitos Financieros, (sic) profirió Resolución Interlocutoria No. 060 absolutoria a favor de E.G.Z. …”.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $15.788.976 y, por daño emergente, $5.000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 2 de mayo de 2002, E.G.Z. fue detenido y recluido en los calabozos de la Estación de Policía de la calle 70 de la ciudad de Cali, en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra el 30 de abril de 2002, por la Fiscalía Delegada Especializada del Valle del Cauca.

El 23 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali le impuso a E.G.Z. medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta a E.G.Z..

Se dijo en la demanda que, el 16 de septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali precluyó la investigación a favor de E.G.Z..

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 17 de agosto de 2005 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos,razón por la cual no era viable predicar omisiones, daño antijurídico, falla o falta en la prestación del servicio de justicia, ningún tipo de error, ni una privación injusta de la libertad.

Adujo que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Indicó que E.G.Z. nunca fue privado injustamente de su libertad, teniendo en cuenta que: a) se reunían los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos para imponerle la medida de aseguramiento y b) ésta se revocó, con base en las pruebas sobrevinientes que desarticularon los serios indicios que comprometían su responsabilidad.

Dijo que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el deber de soportarlos.

3. El 11 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

C on ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto) .

El 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso .

4. Vencido el período probatorio, el 28 de junio de 2007 el Juzgado corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto .

La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que sus decisiones estuvieron acordes con las normas legales y constitucionales.

Señaló que para dictar la medida de aseguramiento se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: a) un título valor por la suma de $75.000.000, cuyo beneficiario era E.G.Z., b) el testimonio de C.H.O.R. -Subgerente de Gestión Operativa del Banco Ganadero- y c) la indagatoria que aquél rindió.

Indicó que obró con diligencia y cuidado, efectuando un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas dentro de la investigación penal y agregó que la detención del señor G.Z. no podía tildarse de ilegal por el solo hecho de que se hubiere precluido la investigación a su favor.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión extemporáneamente.

El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con el argumento consistente en que, para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento, existían pruebas suficientes que permitían adoptar dicha decisión.

El 29 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia y contra ésta la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

El 22 de noviembre de 2007, se concedió el recurso interpuesto y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El 8 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de lo actuado , a partir de la sentencia del 29 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y avocó el conocimiento del asunto .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente):

“En tal sentido, se infiere que la privación de la libertad del demandante devino injusta, por carencia de elementos probatorios que hicieran necesaria y razonada la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que en la diligencia preliminar, se considero que existían bases suficientes para declarar la apertura de instrucción y respectivamente la orden de captura contra el Demandante, y en la realidad se observa que esto no era cierto, como quiera que la única prueba que se tenia en ese momento, era la copia de un cheque de gerencia por valor de $75.000.000.oo girado por D.G.L.; dado esto, para la sala es claro que no existieron suficientes elementos de juicio para imputar responsabilidad penal en el sindicado, luego entonces, el tiempo que el demandante permaneció recluido en un centro carcelario injustamente es un daño imputable al Estado, máxime si se trató de vinculación a un proceso penal, que tuvo por fundamento meras hipótesis o conjeturas, derivadas de la copia de un cheque de gerencia girado por el señor DIEGO GIL LENIS …

(…)

“Así entonces, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado en hipótesis como la estudiada, en tanto se probó plenamente que el señor E.G.Z., permaneció injustamente privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel Villa Hermosa de Cali durante 3 meses y 26 días, ocasionándole un daño antijurídico, suficientemente claro, imputable al Estado y que indefectiblemente debe indemnizarse.

“Así las cosas, no cabe duda que en el...

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