Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578241

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-31-000-2011-00749-01 (44 182)

Actor: DAGOBERTO TORRES VILLALBA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 1 de noviembre de 2011, los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con ocasión de lo que a su juicio constituyó la privación injusta de la libertad de D.T.V., M.L.M.M., N.A.B., B.R.O.V. y J.I.P.A..

Señalaron que, en febrero de 2008, miembros de la Sijin - Detol privaron de la libertad a D.T.V., M.L.M.M., N.A.B., Blanca Rosa Oviedo Vargas e I.P.A., a quienes se les imputaba el delito de rebelión.

Manifestaron que los capturados fueron dejados a disposición de la Fiscalía 18 Seccional del Tolima, organismo que el 15 de febrero de 2008 profirió, en contra de los mencionados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y fueron enviados a la Cárcel de Picaleña, lugar donde fueron sometidos a tratos crueles y degradantes.

Expresaron que, el 29 de julio de 2008, la Fiscalía 18 les profirió resolución de acusación como autores responsables del punible de rebelión, decisión que fue apelada y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial modificó la acusación de J.I.P.A. a coautor de rebelión y, a los demás, como cómplices de la misma conducta.

Afirmaron que, el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia mediante la cual absolvió a los acusados y les concedió la libertad definitiva, pues esta última providencia no fue impugnada y, por consiguiente, quedó firme y ejecutoriada.

Precisaron que B.R.O.V., M.L.M.M., N.A.B. y D.T.V. estuvieron detenidos del 2 de febrero de 2008 al 25 de noviembre siguiente, mientras que J.I.P.A. lo estuvo del 2 de febrero de 2008 al 16 de diciembre de 2009.

Concluyeron que, con la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal, sufrieron graves perjuicios que deben ser resarcidos por la demandada.

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 24 de noviembre de 2011, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas.

La Fiscalía General de la Nación expresó que en el asunto de la referencia no se configuran lo supuestos esenciales que estructuran la responsabilidad del Estado, pues, si bien éste responde por sus acciones u omisiones generadoras de daños, también puede exonerarse de responsabilidad cuando se presenta la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor. En este caso los demandantes fueron vinculados a un proceso penal debido a las labores investigativas de la SIJIN y a un informe donde se relacionaba una serie de hechos que los comprometían, razón por la cual la Fiscalía actuó.

Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento requiere de dos indicios graves, exigencia que estuvo satisfecha en esa etapa procesal, pues no se necesitaba la certeza que debe existir al proferir un fallo.

Precisó que la absolución de los procesados fue consecuencia de la falta de prueba para condenar; por consiguiente, no se configura una privación injusta de la libertad y, entonces, el daño que pudieron sufrir no fue antijurídico y debían soportar las consecuencias de la actividad judicial.

Afirmó que no existe relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños aducidos en la demanda, y que, por tanto, no es viable solicitar una indemnización para los demandantes.

Concluyó que su actuación estuvo conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, pues es su obligación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley, calificar y declarar precluidas las investigaciones; por lo tanto, para su cumplimiento debe desplegar la actividad conducente a respetar el derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados (folios 398 a 404 del cuaderno 1).

La Nación - Rama Judicial manifestó que para endilgar responsabilidad por privación injusta de la libertad es necesario que las decisiones judiciales sean arbitrarias y abiertamente ilegales, situaciones que no se presentaron en este caso, comoquiera que la única actuación del órgano judicial consistió en proferir la providencia del 15 de diciembre de 2009, que absolvió de todos los cargos a los demandantes.

Manifestó que los procesados soportaron una privación provisional de la libertad mientras se verificaban los indicios de responsabilidad tipificados por la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y, posteriormente, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial; sin embargo, una vez agotado el trámite, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia y ordenó la libertad definitiva, retención que, por mediar una investigación penal, los administrados deben padecer.

Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero (folios 410 a 415 del cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 14 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 432, cuaderno uno).

1.3.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y alegó que una de las eventualidades de la falla del servicio es la privación injusta de la libertad; sin embargo, no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria, y posteriormente la recupere, se configura la falla.

Señaló que los perjuicios morales solicitados en la demanda son excesivos y no cumplen con los parámetros fijados por el Consejo de Estado (folios 433 a 437 del cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora recalcó que la conducta de la Fiscalía General de la Nación fue irregular e inadecuada, pues inició la investigación con fundamento en las versiones de supuestos informantes desmovilizados de las FARC, sin que fueran corroboradas; por tanto, sin existir elementos probatorios, expidió las órdenes de captura contra D.T.V., M.L.M., M., N.A.B., B.R.O.V. y J.I.P.A., los vinculó a un proceso penal y los mantuvo privados de la libertad por largo tiempo.

Expresó que la Fiscalía está obligada a investigar lo favorable y desfavorable al imputado, así como a respetar los derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten, cosa que en este caso no hizo y con ello ocasionó perjuicios a los demandantes.

Dijo que la imposición de la medida de aseguramiento y, por consiguiente, la privación de la libertad ocasionaron perjuicios a quienes las sufrieron, pues tuvieron que pagar un abogado para su defensa, padecieron el encierro y soportaron daños de orden moral y material que deben ser indemnizados (folios 438 a 444 del cuaderno 1).

1.3.3 La Nación - Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitó negar las pretensiones respecto de ella, dijo que en el proceso no se probaron los hechos generadores de los perjuicios y que, por el contrario, se probó que actuó dentro del marco legal y constitucional (folios 445 y 446 del cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que el funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento contra los aquí demandantes contaba con los elementos probatorios necesarios y pertinentes para ordenarla, es decir, los indicios graves que exigía la norma procesal respectiva.

Concluyó (se transcribe tal cual aparece en el expediente):

“Así las cosas, es claro para esta colegiatura que la privación de la libertad a que fueron sometidos los demandantes, tuvo como fundamento la investigación de una conducta antijurídica, en la que de acuerdo al acervo probatorio existente habían participado activamente, y que por su gravedad hizo necesaria la medida de aseguramiento hasta tanto se recolectaran mayores elementos de juicio, que permitieran en los hechos materia de investigación. Fue así, como luego de analizar más detenidamente los testimonios y los elementos probatorios allegados, la Fiscalía decidió cambiar la imputación, permitiéndoles adquirir nuevamente su libertad”.

“… es fácil concluir que el derecho a la libertad de los sindicados fue coartado atendiendo las circunstancias específicas del caso, que exigían una valoración probatoria y jurídica profunda para determinar si habían o no participado en la configuración del multicitado delito de Rebelión, sometimiento que de ninguna manera constituye un rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, pues se respetó su condición como la de los demás administrados que a diario se encuentran en la penosa situación de enfrentar a la justicia en circunstancias semejantes ( folios 453 a 478 del cuaderno principal)

1.5 El recurso de apelación

Inconforme con la...

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