Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02215-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo del 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que le fueran amparados transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulnerados esos derechos con ocasión de las providencias del 28 de febrero de 2011 y 3 de noviembre de 2011, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2008-00043 promovido por el señor J.A.O.M. contra la extinta CAJANAL, en las cuales se ordenó a la entidad abstenerse de continuar deduciendo de la pensión de dicho señor un porcentaje mayor al 5% como cotización para salud y reintegrarle las sumas descontadas por este concepto.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 0 3 de noviembre de 201 1 , con la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 28 de febrero de 201 1 dictada (sic) por el JUZGADO S ÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada (sic) en sede de apelación por el TRIBUNAL ADMINISTRAT I VO DE SANTANDER, dentro del proceso contencioso administrativo R.. 68001333100 7 -2008-00 043 -00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará

2. Hechos

Sostuvo el accionante que el señor O.M. prestó sus servicios como docente en el departamento de Santander con los siguientes tiempos:

Desde el 01 de febrero de 1956 al 10 de junio de 1957.

Desde el 01 de febrero de 1959 al 14 de enero de 1968.

Desde el 03 de agosto de 1970 al 30 de junio de 1989.

Por lo anterior, adquirió el estatus jurídico pensional el 31 de octubre de 1984.

Señaló que mediante Resolución Nº 19428 del 13 de agosto de 2001, CAJANAL reconoció pensión gracia al señor O.M., en cuantía de $46.790.92 a partir del 31 de octubre de 1984, pero con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 1994 debido a la prescripción.

Expresó que el señor O.M. a través de derecho de petición de mayo 14 de 2007, solicitó que los aportes de salud fueran sobre el 5% y no sobre el 12%, así mismo requirió el reintegro de los dineros por devolución de aportes de salud. CAJANAL a través de oficio GN 15636 dio respuestas a la solicitud de forma negativa.

Aseveró que por lo anterior, el señor O.M. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de B., que mediante sentencia de febrero 28 de 2011 declaró (i) la nulidad del Oficio GN 15636 del 14 de agosto de 2007; (ii) probada la excepción de prescripción del derecho de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2004; (iii) ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión el 12% como cotización por concepto de salud; y (iv) condenó a la entidad a reintegrar las sumas que le han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por salud sobre la mesada pensional desde el 4 de mayo de 21004 hasta la fecha de ejecutoria de dicha providencia.

Agregó que en sede de apelación presentada por CAJANAL, el Tribunal Administrativo de Santander conoció del asunto y mediante fallo de noviembre 3 de 2011, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo.

Indicó que el beneficiario falleció el 28 de febrero de 2015, por lo cual la UGPP, mediante Resolución RDP 026216 de junio 25 de 2015, reconoció la pensión de sobreviviente - gracia a favor de la señora L.M.F.A. y a la joven N.O.F. en porcentaje del 50% para cada una, haciendo claridad que respecto de la segunda es de carácter temporal, siempre y cuando acredite escolaridad hasta el día anterior al cumplimiento de 25 años de edad.

Informó que inconforme con los fallos emitidos por las autoridades judiciales antes mencionadas, la UGPP inició acción de tutela como único mecanismo de defensa judicial, ya que la sentencia estaba en firme y estaba caducado el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 185 y siguientes del anterior Código Contencioso Administrativo.

Reveló que dicha actuación constitucional correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual mediante fallo de octubre 23 de 2014 declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Declaró que dicha decisión fue impugnada y resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia.

Sostuvo que a raíz de la expedición de la sentencia SU 427 de 2016, la Corte Constitucional reactivó para la UGPP los términos para incoar el recurso extraordinario de revisión, por tal motivo ejercerá dicho recurso ante la autoridad competente.

Agregó, por tanto, que lo que solicita es la suspensión transitoria de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00043-01, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que iniciará con base en la decisión de la Corte Constitucional.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP señaló que la presente tutela no se dirige contra sentencias dictadas en procesos de tutela sino contra fallos judiciales proferidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que la solicitud de amparo no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, ya que busca suspender las decisiones de febrero 28 de 2011 y noviembre 3 de 2011 para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, mientras se resuelve el recurso extraordinario contra los mencionados fallos.

Consideró vulnerados los derechos invocados, al recibir la orden de abstenerse de descontar de la pensión de sobreviviente que devengan la señora F.A. y la joven O.F. un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrarles las sumas descontadas.

Señaló la naturaleza de la UGPP como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de agosto 30 de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de B..

Asimismo, vinculó a las beneficiarias del señor O.M. y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- como interesados en las resultas del proceso.

A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.

Argumentos de defensa

5.1 Juzgado Séptimo Administrativo de B.

Manifestó la existencia de temeridad por cuanto la UGPP asegura haber interpuesto dicha acción contra las providencias judiciales que cuestiona y que fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 2014, declarando improcedente el amparo por no acreditar el requisito de inmediatez.

Señaló que hace más de un año fue proferida la sentencia SU 427 de 2016 y que a la fecha la UGPP aún no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión.

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de noviembre 8 de 2017, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:

« Del estudio del expediente la Sala observa que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la persona tiene a su alcance para conjurar la protección de sus derechos.

(…)

En relación con el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de que trata la anterior norma, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo, en su inciso cuarto, prevé que debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

(…)

Advierte que en el sub exámine existe otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer los derechos...

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