Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993217

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-41-000-2017-01558-01(AC)

Actor : G.C.G.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 17 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el principio de (i) inmediatez, en relación con la primera pretensión encaminada a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la “protección al adulto mayor”, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital e integridad física y moral, y de (ii) subsidiariedad, frente a la segunda y tercera pretensión, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la reliquidación, el reconocimiento, el reajuste y el pago de la indemnización solicitada.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor G.C.G. por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la “especial protección al adulto mayor”, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital e integridad física y moral, que estimó vulnerados por la Policía Nacional, al negar el reconocimiento del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que laboró durante 12 años al interior de dicha institución.

En efecto, la parte actora solicitó:

“… como resultado del amparo deprecado, solicito al (a) señor (a) JUEZ DE TUTELA, se ordene a la ACCIONADA POLICIA (sic) NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, realice los trámites administrativos correspondientes con las Entidades (sic) que correspondan, para que emita el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993…

1.3. Se le ordene a la ACCIONADA POLICIA (sic) NACIONAL, realizar el pago efectivo del mismo, en un término que no podrá exceder 30 días calendario.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor relató que en la actualidad tiene 76 años de edad y que prestó sus servicios como agente en la Policía Nacional durante 12 años.

Informó que radicó una solicitud ante la referida institución, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001.

Manifestó que mediante oficio con radicado S-2017-029440 - SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10 y S-2017-039616- SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10, con fecha del 28 de junio de 2017 y 22 de agosto siguiente, la entidad tutelada negó su pedimento habida cuenta que la Policía Nacional “pertenece a un Régimen Especial y Excepcional de pensiones disímil al Régimen de Prima Media, el cual no contempla la figura de la indemnización sustitutiva”.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante indicó que la Policía Nacional está vulnerando sus derechos invocados, toda vez que no cuenta con los ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas, además, sostuvo que se encuentra en una situación de indefensión debido a su avanzada edad y su estado de salud.

De otro lado, expresó que la entidad cuestionada desconoció la sentencia C-182 de 1997, en la que se realizó el estudio del alcance constitucional del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 y la providencia C-432 de 2004, en la cual se señaló que la asignación de retiro “[e]s una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad…”

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 3 de octubre de 2017 (folios 30 y 31), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como tutelado, al director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces; y ordenó vincular al jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que integrara la parte demandada.

Realizadas las respectivas comunicaciones, intervino el jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con respuesta del 9 de octubre de 2017, donde manifestó que mediante la comunicación 2017-029440/ARPRE-GUBOC del 28 de agosto de 2017, negó lo solicitado por el señor C.G., debido a que pertenece a un régimen especial y excepcional de pensiones disímil al de prima media, en el cual no se contempla la figura de la indemnización sustitutiva.

De otro lado, advirtió que la parte actora no demostró el agotamiento de algún medio de control, situación que demuestra que la tutela de la referencia no fue promovida como un “mecanismo de protección de derechos fundamentales sino como una herramienta para subsanar la caducidad del mecanismo judicial ordinario.”

5 . S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Esto, luego de descartar una posible vulneración del derecho de petición del actor, comoquiera que obtuvo por parte de la tutelada una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 21 de junio de 2012 en las instalaciones de la Policía Nacional - Dirección General, con el propósito de que se le reconociera su indemnización sustitutiva, en la medida en que se le manifestaron las razones por las cuales no era dable acceder a lo requerido, sin que se pudiera derivar algún desconocimiento de esa garantía constitucional por el hecho de que el interesado estuviera en desacuerdo con el pronunciamiento ofrecido.

Sostuvo que la tutela era improcedente por no cumplir con el principio de inmediatez, en relación con la primera pretensión planteada por el actor, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la “protección al adulto mayor”, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital e integridad física y moral, dado que los hechos que dieron origen al litigio sucedieron en el año 1975, fecha en la que el accionante fue dado de baja de la institución tutelada, “por lo que se estarían resolviendo situaciones pasadas que generarían una inseguridad jurídica…”.

Por otra parte, adujo que tampoco se cumplió el presupuesto adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad, en cuanto a las demás pretensiones formuladas en la tutela encaminadas a que le reconozca la indemnización sustitutiva al actor mediante acto administrativo, al considerar que este mecanismo constitucional no es el idóneo para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales y el pago de las mismas.

Sumado a ello, sostuvo que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la respuesta dada por la tutelada mediante el oficio identificado con radicado S-2017-029440 - SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10 y S-2017-039616- SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10 del 28 de junio y 22 de agosto del presente año, dado que poseen las características propias de una decisión administrativa susceptible de ser demandada para que se analice su legalidad en el marco del artículo 138 del CPACA.

6 . Impugnación

Con escrito del 7 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte actora recurrió el fallo de tutela, en el que manifestó su desacuerdo con el análisis que efectuó el a quo frente al derecho fundamental de petición, pues la contestación ofrecida por la Policía Nacional no puede ser considerada de fondo, en la medida en que se limitó a decir que el accionante pertenece a un régimen especial y que por ello no es posible reconocerle la indemnización sustitutiva por vejez, sin estudiar el asunto planteado con sustento en la Constitucion y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De otro lado, destacó que las pruebas obrantes en el plenario dan certeza de la vulneración de los derechos invocados en la tutela y adujo que no se le puede exigir al actor el cumplimiento del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que cuando se retiró del servicio como agente siquiera existía la Constitución Política que actualmente se encuentra vigente.

Para finalizar, advirtió que no es constitucional que el tutelante se tenga que enfrentar a un “dispendioso” proceso judicial, cuando el Alto Tribunal señaló que el reconocimiento de derechos económicos procede cuando se trata de personas de la tercera edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de octubre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto No. 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer, en primer lugar, si la respuesta ofrecida por la tutelada garantiza el derecho fundamental de petición del actor, y en segundo lugar, si es procedente la solicitud de amparo para ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor.

2.3 . Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política...

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