Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993229

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-03-26-000-2013-00073-00(47316) C

Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S .

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre una cuestión relativa a la medida cautelar decretada en auto de 15 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES

En memorial de 29 de junio de 2017 el Defensor Delegado de Asuntos Agrarios y Tierras de la Defensoría del Pueblo informa al Despacho sobre hechos de intimidación cometidos contra la comunidad de las Pavas en el corregimiento Buenos Aires y una nueva ocupación de hecho ocurrida en los predios objeto del contencioso de revisión agraria lo que en su sentir es revelador de un incumplimiento de la medida cautelar innominada de protección de stato quo dictada por este Despacho en providencia de 15 de marzo de 2016.

CONSIDERACIONES

1.-Sabido es que el Estado asume obligaciones erga omnes de respeto y garantía de los Derechos Humanos de quienes están sometidos a su jurisdicción. El primero de tales deberes tiene como fundamento la primacía de los derechos inherentes a la persona, de ahí que el poder estatal y el ejercicio de las atribuciones de los agentes encuentren en aquellos su razón de ser, base de legitimidad y barrera infranqueable. Al estar incardinada la acción estatal de esta manera, resulta patente la violación del deber de respeto en eventos en los cuales directamente, por acción u omisión, el Estado viola o lesiona indebidamente uno de los derechos protegidos, cuando establece medidas que conducen a obstruir o impedir el disfrute de los derechos o cuando, en escenarios de contexto, se acredita una aquiescencia o colaboración de agentes estatales con terceros.

2.- De otro tanto, el deber de garantía dice relación con la obligación de disponer de una estructura estatal bien organizada que asegure el libre ejercicio de los derechos, lo que comprende tanto un escenario normativo, esto es un orden jurídico que cree esas condiciones de aseguramiento, como uno fáctico donde la conducta de los agentes estatales pueda ser apreciada como la obligada traducción al mundo de la realidad y eficacia del compromiso de protección de los derechos. Al amparo de este deber se desprenden otros específicos tales como los deberes de prevención, protección, investigación, sanción y reparación de las violaciones.

3.- La institución de las medidas cautelares, conforme a la Ley 1437 de 2011, tiene por finalidad proteger de manera provisional e inmediata una posición jurídica en concreto (bien sea particular o general) que es objeto de litigio ante la jurisdicción contencioso administrativa y que encuentra en entredicho su ejercicio a plenitud en razón a la amenaza que supone, en general, la acción de la administración pública, bien sea a partir de una decisión, una acción u omisión, etc.; por citar algunas manifestaciones particulares del accionar de la administración.

4.- Bajo esta consideración, el decreto de una medida cautelar por la autoridad judicial puede significar la concreción de una posición jurídica de respeto y garantía para los derechos individuales de los sujetos procesales o, inclusive, para los derechos o intereses colectivos involucrados en la controversia. Por consiguiente, la trasgresión de las órdenes dispuestas en una medida cautelar es revelador de una violación a la buena fe que debe campear en el escenario judicial, como también del desconocimiento al estándar jurídico de protección decantado por la autoridad judicial, en virtud del cual se han adscrito deberes de garantía respecto de ciertos sujetos y/o para determinadas situaciones.

5.- En auto de 15 de marzo de 2016 el Despacho decretó medida cautelar innominada conservativa del statu quo existente a la fecha de ese proveído respecto de los predios objeto de la controversia, ordenó una prohibición general a las partes e intervinientes de “realizar cualquier acto perturbador de la posesión y tranquilidad respecto de Aportes San Isidro S.A.S y la Asociación de Campesinos de Buenos Aures - Asocab”, prohibió a cualquier autoridad pública o particular realizar actos que atentes contra el cumplimiento de esa medida cautelar conservativa y ordenó expedir copia de esa decisión a las autoridades departamentales y municipales pertinentes, a la Corte Constitucional, al Fiscal General, P. General y Defensor del Pueblo para lo de su competencia. El Despacho apoyó esa determinación, inter alia, en las siguientes consideraciones:

“9.16.- En este orden de ideas, comoquiera que los efectos jurídicos ex nunc de la sentencia C-623 de 2015 de la Corte Constitucional se proyectan sobre este caso dejando sin efectos la antigua situación jurídica de suspensión de efectos ope legis respecto de los actos administrativos que eran enjuiciados por esta Corporación por vía de la acción de revisión de asuntos agrarios, este Despacho encuentra necesario emitir un pronunciamiento dirigido a proteger los derechos de las partes e intervinientes en el conflicto, pues pese a que la apoderada del Incoder manifestó que dicha Entidad se encontraba en proceso de liquidación, nada - en términos estrictamente jurídicos - impiden que los actos que resolvieron la clarificación de la propiedad de los once predios y sus respectivos recursos de reposición sean ejecutados por parte de esa autoridad administrativa u otra diferente.

9.17.- De esta manera, son estas dos situaciones precedentes las que motivan el pronunciamiento de medidas cautelares en este caso, razón por la cual este Despacho dispondrá la adopción de una medida innominada conservativa del statu quo, tal como acertadamente fue puesto de presente por el Agente del Ministerio Público, que cobija a quienes son parte en este proceso, es decir a) Aportes San Isidro S.A.S, El Instituto de Desarrollo Rural - Incoder, la Asociación de Campesinos de Buenos Aires - Asocab, b) a todas las Entidades del Estado en general y particularmente a quien sea designado por el legislador o el Gobierno Nacional como Entidad encargada de continuar con las competencias en materia agraria y de baldíos y c) cualquier particular sin excepción alguna.

9.18.- Con esta medida pretende el Despacho proteger la situación anterior existente para el momento en que se dicte esta providencia, esto es, permitiendo que A.S.I. y Asocab continúen ejerciendo sus actos de posesión y explotación tal como hasta la fecha lo han llevado a cabo, sin que esta decisión suponga para alguna de estas partes derecho alguno diferente a aquel que hasta el momento les ha sido reconocido conforme al ordenamiento jurídico. Con otras palabras, lo que se pretende es brindar una protección efectiva de los derechos de ambas partes y el interviniente mediante un amparo conservativo que no puede quedar librado a la dinámica de hechos posteriores, pues estos pueden derivar a futuro en la realización de actuaciones en perjuicio de alguno de estos o de terceros.

9.19.- Significa, entonces, que las partes deben respetar estrictamente un deber de abstención que consiste en no ejecutar ningún acto mediante el cual se pretenda alterar, modificar o desfigurar la situación de facto que para este momento actual se presenta respecto de los once predios que hacen parte de esta controversia contenciosa. Se trata, entonces, de una medida de protección que, a la vez, resguarda las situaciones jurídicas de ambas partes pero, para que ello sea así, se les impone estrictos deberes de no hacer y de respeto por la situación de facto del otro. Con otras palabras, se trata de una perentoria prohibición general de realizar cualquier actor perturbador mutuo.

9.20.- Así las cosas, más allá de que la demanda esté fundada jurídicamente o que exista una titularidad demostrada de un derecho, lo que resulta decisivo para la adopción de esta medida es que se afectaría en un sentido grave y relevante el interés público en caso de que se guarde entero silencio sobre alguna medida precautelativa en este contencioso, además fundadamente se puede afirmar que de no adoptarse esta medida bien se podrían generar perjuicios irremediables -según el devenir fáctico - bien para la Sociedad Aportes San Isidro S.A o para la Asociación de Campesinos de Buenos Aires - Asocab. Se trata de adoptar la decisión que mejor corresponda en este momento sin generar un desbalance para los derechos de las partes.

9.21.- Como se advirtió arriba, la razón esencial por la cual se adopta esta determinación responde a i) elementos de estricta naturaleza convencional y constitucional y que no son otros diferentes a los de proteger la situación en la que se encuentra un grupo poblacional a los que la Corte Constitucional le ha reconocido y ratificado la calidad de desplazados de la violencia siendo, por esta razón, merecedores de protección reforzada. Constituye, entonces, esta decisión un ponderado y adecuado desarrollo...

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