Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993237

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-41-000-2017-01593-01(AC)

Actor: D.O.H.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor D.O.H.O., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Policía Nacional, al interrumpir la prestación de los servicios médicos que recibía y no convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro, mediante la cual se realice la valoración médica de su estado de salud físico y mental, pese a que cuenta con los conceptos médicos necesarios para que se programe la misma.

En consecuencia, solicitó:

… sean Activados (sic) los servicios médicos del Sistema de salud de la fuerza policía (sic) Nacional de Colombia, para ser tratado adecuadamente Y (sic) continuar con mi tratamiento como había hecho todo este tiempo que tenía servicios médicos por parte de la institución que demando.

2. Teniendo en cuenta que las lesiones fueron sufridas dentro de la fuerza policía nacional (sic) de Colombia, pido me sea realizada Junta Medico (sic) Laboral de retiro donde se determine el grado de pérdida de la capacidad laboral.

3. S.… ordenar que en un término no mayor a 48 horas se pronuncie y materialice emitiendo acto administrativo donde se protejan mis derechos solicitados y vulnerados por la entidad hoy día demandada policía nacional colombiana (sic). Y dar estricto cumplimiento a este fallo ante su despacho para no tener que acudir en acciones de desacato o incluso penales y disciplinarias.

4. Requerimos de forma respetuosa se le garanticen los viáticos integrales (hospedaje, transporte, alimentación entre otros) al suscrito demandante… y a su acompañante por el grado de dificultad de la enfermedad que padezco para los chequeos médicos que correspondan, tanto práctica de exámenes, junta médico laboral y tribunal médico laboral si se da el caso en la ciudad de Bogotá. hoy (sic) resido en la ciudad de Ibagué Tolima. En constante traslados a Bogotá sede de la calificación que requiero con urgencia.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor informó que ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, como auxiliar bachiller, en la ciudad de Ibagué - Tolima.

Adujo que ingresó a la aludida institución en perfectas condiciones, pero debido a un accidente de tránsito sufrió un golpe en la cabeza, por lo que se tiene que realizar un tratamiento de ortopedia y traumatología.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la entidad tutelada vulneró sus derechos invocados, toda vez que requiere que se convoque a la Junta Médico Laboral de Retiro y, de esta forma, se determinen las afecciones que padece y se le proporcione el tratamiento que necesita.

De igual forma, destacó que la enfermedad que padece (sin especificar cuál) requiere de cuidados especiales que le impiden seguir trabajando, de manera que se encuentra en una situación vulnerable, mientras espera a que se califique su situación psicofísica.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 9 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, al comandante general de la Policía Nacional, al director de Personal y de Sanidad de la referida institución, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Remitidas las misivas del caso, las entidades tuteladas intervinieron como sigue:

5. Contestaciones

5.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Con respuesta del 17 de octubre de 2017, el director de dicha dependencia, advirtió que el actor “ataca la buena fe procesal”, en la medida en que presentó anteriormente otras peticiones de amparo con las mismas pretensiones, de las cuales tuvo conocimiento la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Ibagué - Sala de Decisión Penal.

De esta forma, solicitó que en asunto sub examine se declare la configuración de una actuación temeraria por parte del señor H.O..

Para respaldar sus afirmaciones, allegó copia de todos los fallos de tutela proferidos en los trámites con radicado: 25000-23-36-000-2016-00454-00 y 73001-22-04-000-2015-00292-00.

5.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá

Se pronunció mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2017, en el que manifestó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que le ha prestado los servicios de salud que requiere y que a la fecha no es viable programar una Junta Médica Laboral en Bogotá, debido a que aún no se han establecido las secuelas probables que le dejó la prestación del servicio al tutelante, “lo cual solo es posible hasta que se surta el procedimiento quirúrgico y el tratamiento postquirúrgico determinado por el médico tratante y aceptado por el paciente”.

De otro lado, relató que el jefe del Área de Sanidad del Tolima, le remitió la totalidad de los antecedentes médicos laborales del tutelante, información a partir de la cual constató que a este (i) se le adelantó proceso administrativo por lesión 006/2014; (ii) fue atendido por su médico tratante el 23 de mayo de 2016, quien le solicitó un examen con la especialidad de ortopedia y neurocirugía; (iii) el 16 de junio siguiente, tuvo cita con el neurocirujano; (iv) el 12 de julio de la presente anualidad fue visto por neuropsicología, y; (v) el 13 de septiembre, lo valoró el ortopedista.

Finalmente, aclaró que si bien el actor vive en Ibagué pero quiere que se convoque la junta en Bogotá, lo cierto es que tiene pendiente programar la cirugía que necesita para el reemplazo de su rodilla izquierda y los tratamientos pueden ser ofrecidos directamente en la Sanidad del Tolima; además, adujo que no es válida la solicitud realizada por el actor en cuanto al suministro de viáticos, pues este no acreditó que padece alguna situación que le impida asistir a las citas médicas.

5.3. Comandante general de la Policía Nacional

A pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo del 19 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado, al encontrar que el señor H.O. se encuentra activo en el Plan Integral de Atención como beneficiario y ha sido atendido por “medicina general, traumatología, ortopedia, cirugía articular, laboratorio clínico y ha seguido un tratamiento quirúrgico ya que a folio 10 se observa que el 31 de diciembre del año en curso le será realizada la cirugía de remplazo de rodilla en donde se le implantará una prótesis postero estabilizada.

De otra parte, agregó que no es viable ordenar a las tuteladas que procedan a convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro, pues para que se lleve a cabo la misma, primero se requiere que el actor culmine con la práctica de todas las valoraciones médicas, y tampoco consideró acertado conceder la petición de amparo en aras de que la atención médica al accionante se le preste en Bogotá, comoquiera que el actor no aportó algún “criterio objetivo y/o científico” que demuestre que la atención brindada en la ciudad de Ibagué no cumple con los requisitos mínimos de idoneidad.

Además, descartó la existencia de una actuación temeraria por parte del actor, al considerar que es entendible que por la situación actual de salud, el actor haya ejercido varias acciones de tutelas, para que se continúe con las valoraciones médicas, sin perjuicio de que se verificó que las mismas se han prestado de manera adecuada.

Sin perjuicio de lo anterior, decidió conminar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, programe la Junta Médico Laboral después de que se practiquen todos los conceptos médicos requeridos y que en el evento que se determine que las lesiones o enfermedades que padece el actor son a causa del servicio, continúe con la prestación del servicio de salud, según el criterio médico del especialista.

7. Impugnación

Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2017 en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor H.O. impugnó el fallo de tutela, pues en su criterio, el juez de primera instancia realizó una errada valoración de las pruebas obrantes en el plenario.

A su vez, destacó que su petición de amparo radica en la citación de la Junta Médico Laboral a la cual tiene derecho por tener su procedimiento completo, pues tiene los conceptos y exámenes médicos necesarios para que se lleve a cabo la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia proferida por el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto No. 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la...

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