Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02624-01(AC)

Actor: R.E.G.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del actor contra el fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor R.E.G.A., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela el 22 de septiembre de 2015, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de julio de 2015, proferida por dicha Corporación, en la que se confirmó la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tendientes a la declaratoria de la nulidad de la resolución por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reliquidó su pensión de vejez.

En consecuencia, solicitó:

4.1.1. Se tutele de forma definitiva mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

4.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo proferido el pasado treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por la Subsección “A” -Sección Segunda- Sala de lo Contencioso Administrativo - Consejo de Estado.

4.1.3. Se ordene a la Subsección “A” - Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo - Consejo de Estado que dentro del término de quince (15) días posteriores a las notificaciones de este fallo, proceda a emitir nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, en especial el precedente jurisprudencial instaurado por esa misma corporación en materia de reliquidación de mesadas pensionales de ex congresistas”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Relató que el día 5 de octubre de 2006, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República radicó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución 0691 del 2 de junio de 2005, mediante la cual, el mismo fondo le había reconocido la reliquidación de su pensión de vejez.

Anotó que el 14 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarando la nulidad de la resolución demandada. Ello con fundamento en que el referido acto administrativo fue proferido en ejecución de una sentencia de tutela y que, dicha tutela fue revocada posteriormente, de manera que el acto quedó sin sustento jurídico.

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 30 de julio de 2015, resolvió el recurso de apelación propuesto por él contra la decisión antes referida, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.

3. Fundamento de la petición

Expuso que el Tribunal no estudió de fondo la petición de nulidad, pues se limitó a manifestar que la resolución no tenía efectos jurídicos porque las razones que dieron lugar a la misma, esto es, el fallo de tutela, desapareció y, por tanto, técnicamente se debieron declarar inhibidos.

Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, los días 23 de septiembre, 21 de octubre y 10 de noviembre de 2010, profirió 7 fallos distintos en los que desató unos recursos de apelación en contra de sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos muy similares al suyo, en los cuales se reconoció la reliquidación pensional en los términos cuestionados en su caso.

Destacó que si bien el Consejo de Estado en la providencia acusada, estudió de fondo la solicitud de nulidad y llegó a la conclusión que el Tribunal efectuó una errónea interpretación en tanto que el acto administrativo debía presumirse legal, aun cuando se hayan suspendido sus efectos por haber desaparecido las causas que le dieron origen -el fallo de tutela-, lo cierto es que aplicó una consecuencia jurídica a los hechos presentados en la demanda, que resulta transversalmente opuesta al precedente que esa misma Corporación ha emitido, sin justificación alguna (sin precisar cuál es la consecuencia).

Aseguró que en los referidos precedentes sí se reconoció la reliquidación de la pensión de los congresistas, sin embargo, a él se le dio un tratamiento diferente.

Refirió la sentencia de tutela T-446 de 2013 de la Corte Constitucional para precisar el alcance del derecho a la igualdad y la obligatoriedad del precedente judicial.

Aseguró que el precedente de la Sección Segunda es claro en indicar:

Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se de en fecha anterior”.

4. Trámite Procesal.

La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, la que a través del magistrado ponente admitió la demanda de tutela el 29 de septiembre de 2015 y ordenó notificar del auto admisorio al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (f. 25).

Mediante auto del 25 de enero de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. C.T.O. de R. para conocer del asunto, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al despacho del Dr. H.F.B.B..

En el auto del 18 de febrero de 2016, se ordenó el sorteo de un conjuez, en tanto que el Dr. J.O.R.R. también manifestó su impedimento para participar en la decisión, razón por la cual se desintegró el quórum.

A través de providencia del 28 de noviembre de 2016 se ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada S.J.C.B. para que continuara con el trámite pertinente, quien a su vez manifestó su impedimento mediante escrito del 14 de marzo de 2017, el cual fue resuelto mediante providencia del 1 de junio de 2017, en el sentido de declarar infundado el mismo.

5. Contestaciones

5 .1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

La magistrada encargada del despacho que elaboró la ponencia de la decisión acusada, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

Señaló que, en efecto, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, objeto de la acción de tutela, esa Sala de decisión resolvió la controversia fundamentada en las previsiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y en las consideraciones que sobre su constitucionalidad expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, así como en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 1395 de 1993, que reglamentó la citada ley.

Manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el último año de servicio del actor como congresista, estuvo comprendido entre 1984 y 1985, de modo que mal podría pretender que su pensión se fijara con la remuneración que devengaban los congresistas en ejercicio en el año 2001.

Destacó que en lo relativo a las sentencias proferidas por las subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, citadas por el accionante, por medio de las cuales se ordenó determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de algunos representantes a la Cámara y senadores de la República, teniendo en cuenta lo devengado por los congresistas en la fecha en que se decretó la prestación y/o en la que se reconoció el derecho, es preciso aclarar que la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela T-859 de 2012, dejó sin efectos las sentencias proferidas el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A y ordenó a los demandantes reintegrar las sumas recibidas en exceso.

Precisó que otras de las sentencias citadas por el actor en la demanda de tutela, fueron objeto de la acción especial de revisión y para la fecha cursan en despachos de diferentes secciones del Consejo de Estado.

5 .2. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

El tercero con interés en las resultas del proceso, a través de su director general, contestó la tutela en los siguientes términos:

Indicó que el asunto no reviste relevancia constitucional, por cuanto la pretensión del accionante es de carácter exclusivamente económico y se centra en obtener el pago de dineros a los cuales no tiene derecho, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de un acto administrativo que en todo caso no se encontraba surtiendo efectos.

Expuso que no hubo irregularidad alguna en el proceso judicial que se acusa y tampoco se identifica razonablemente los cargos que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Alegó que en este caso la providencia acusada fue proferida por autoridad competente, respetuosa de la Constitución, de manera que el solo hecho de que sea contraria a los intereses del actor, no da lugar al amparo constitucional.

Concluyó que la pretensión del actor tendiente a que su mesada pensional se liquide con base en el salario devengado por un...

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