Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01550-01 (AC)

Actor: N.B.B. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

Primero. NIÉGA N SE las pretensiones de la solicitud de amparo promovido por los señores N.B.B., S.B.R., D.M.B.B., K.L.M.B., J.J.B.B., Y.P.B.B. y P.B.B., por las razones expuestas en esta providencia .

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores S.B.R., K.L.M.B. y N., D.M., J.J., Y.P. y P.B.B., a través apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia real y efectiva, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 20 de febrero de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa.

En consecuencia, pretendieron que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión donde se tengan en cuenta el material probatorio contenido en el proceso contencioso administrativo, especialmente la sentencia penal y se aplique el precedente del Consejo de Estado.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señalaron que el día 7 de febrero de 2006, L.J.L.A. formuló denuncia porque, según ella, fue accedida carnalmente por los señores K.D.C. y N.B.B., mientras se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Indicaron que después de las investigaciones pertinentes la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante el juez Promiscuo del Circuito de La Virginia solicitó la expedición de una orden de captura contra N.B.B..

Mencionaron que el Juzgado Promiscuo Municipal expidió la orden de captura con base en la declaración de la señorita L.J.L.A. y las entrevistas que se realizaron a los señores L.V.H., J.N.C.Q., J.G.O.L. y É.T.P..

Manifestaron que la privación de la libertad del señor B.B.B. se dio el día 21 de abril de 2006 y, el 11 de mayo del mismo año, se presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Aclararon que el 16 de agosto de 2006 el Juzgado de conocimiento emitió un fallo absolutorio en aplicación del principio indubio pro reo y atipicidad de la conducta y dispuso la libertad del señor B.B..

Precisaron que en virtud de dicha decisión, el señor B.B. y su familia presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.

Señalaron que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Adujeron que contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Subsección C de la Sección Primera del Consejo de Estado.

3. Fundamento de la petición

Aseguraron que las sentencias enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico por valoración irracional y sin fundamento.

Precisaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en dicho defecto cuando en su providencia desconoció el contenido de la sentencia penal, prueba que fue aportada oportunamente en el proceso.

Explicaron que la sentencia absolutoria del proceso penal se basó en la atipicidad de la conducta y por la aplicación del principio de indubio pro reo. Lo anterior, a su juicio, se traduce en una defectuosa recopilación del acervo probatorio en el proceso penal, puesto que no fue posible demostrar la participación y responsabilidad del señor B.B. en los hechos objeto de investigación.

Aclararon que si la conducta fue atípica no había sucedido el delito por el que fue investigado y privado de la libertad el señor B.B., con lo cual es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue apresurada e irresponsable y, pese a ello, no se le reparó por los daños causados a él y a su familia.

Precisaron que pese a la claridad probatoria, esta no fue debidamente valorada en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, pues se omitió tener en cuenta lo expuesto de la providencia penal y, por el contrario, se declaró la culpa exclusiva de la víctima, decisión que no tiene sustento probatorio alguno.

Señalaron que las providencias atacadas también incurrieron en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que ha sido pacífico en afirmar que cuando hay absolución de un imputado, sindicado o reo que fue privado de la libertad, esto implica la reparación de los daños causados por dicha privación.

Adujeron que pese a que existen precedentes jurisprudenciales consolidados, en las sentencias enjuiciadas no se aplica, sin tener en cuenta que la absolución de la causa penal se debe a la atipicidad de la conducta.

Citaron como desconocidas las siguientes providencias:

- Radicado 76001233100020090023701, consejero ponente Dr. C.A.Z., sentencia del 12 de mayo de 2016.

- Radicado 25000232600020030021701, consejero ponente Dr. D.R.B., providencia del 2 de mayo de 2016.

- Radicado 76001233100020030462302 consejero ponente Dr. C.A.Z., sentencia del 12 de marzo de 2014.

- Radicado 05001233100019960119301, consejero ponente Dr. E.G.B., providencia del 20 de octubre de 2014.

- Radicado 25000232600020040127001, consejera ponente Dra. O.M.V. De La Hoz, sentencia del 16 de marzo de 2015.

- Radicado 25000232600020000093702, consejera ponente Dra. S.C.D., providencia del 5 de marzo de 2015.

- Radicado 70001233100020000111601, consejero ponente Dr. M.F.G., sentencia del 30 de abril de 2014.

- Radicado 25000232600019940981701, consejero ponente M.F.G., providencia del 4 de diciembre de 2006.

- Radicado 73001233100019971587901, consejero ponente Dr. M.F.G., sentencia del 2 de mayo de 2007.

- Radicado 52001233100019960787001, consejero ponente Dr. M.F.G., providencia del 8 de octubre de 2007.

- Radicado 25000233100019971356801, consejero ponente Dr. R.S.B., sentencia del 5 de diciembre de 2007.

- Radicado 11754, consejero ponente Dr. D.S.H., providencia del 18 de septiembre de 1997.

Mencionaron que para determinar la naturaleza del título jurídico aplicable es necesario que se identifique la causa de la absolución y la cesación de la investigación, puesto que si esta proviene de que el hecho no existió, el acusado no lo cometió o el comportamiento no era una conducta punible, el título de imputación debe ser el daño especial con fundamento en el rompimiento de las cargas públicas.

Realizaron un análisis jurisprudencial y doctrinario sobre el resarcimiento del daño causado por la privación injusta de la libertad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 22 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Risaralda para que allegara el expediente del proceso de reparación directa 66001233100020080032201.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El magistrado ponente de la sentencia enjuiciada rindió concepto sobre la demanda de acción de tutela en los siguientes términos:

Indicó que las consideraciones y motivaciones de la providencia se encuentran diáfanamente expuestas y en su criterio son suficientes para negar el amparo constitucional.

Señaló que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue confirmar la sentencia de primera instancia con base en la integridad del material probatorio allegado al proceso, especialmente el fallo absolutorio del proceso penal y la aplicación de las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad.

Manifestó que del escrito de tutela se evidencia que la intención de la parte demandante es reabrir el debate probatorio y que se revisen los argumentos expuestos en la providencia enjuiciada, lo cuales fueron expresados en ejercicio de la autonomía judicial.

5 .2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

Mediante un miembro de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe correspondiente en los siguientes términos:

Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque dicha entidad no es la llamada a responder por los hechos aquí demandados ya que sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales y, en consecuencia, solicitó que se negará la petición de amparo interpuesta.

5.3. Fiscalía General de la Nación

La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado en los...

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