Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02871-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02871-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02871-00(AC)

Actor: GLORIA C.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora G.C.G.M. , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2017 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora G.C.G.M., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “a los principios de igualdad, buena fe, favorabilidad al trabajador, irrenunciabilidad a las mínimas condiciones laborales”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 29 de septiembre de 2017, mediante el cual dicha Corporación dispuso la suspensión provisional de la Ordenanza 033 de 1974, en el trámite del medio de control de nulidad con radicación 05001-23-33-000-2016-01665-00.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

(…) se me respeten los principios constitucionales y se ordene a dicha entidad que proceda a REVOCAR la decisión y en su lugar establezca que ya hay COSA JUZGADA FRENTE A LA ORDENANZA 033 DE 1974, expedida por la Asamblea departamental de Antioquia.

Adicionalmente SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia OFICIAR a la Asamblea Departamental de Antioquia, representada por su Presidente, D.B.C.L. o quien haga sus veces, sobre la vigencia de la Ordenanza 033 de 1974.

SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia OFICIAR al Departamento de Antioquia, representado legalmente por el D.L.P.G. o quien haga sus veces, para que continúe realizando el reconocimiento y pago de la prima de vida cara a la que tengo derecho.

(…)

EN SUBSIDIO, solicito que me apliquen el PRINCIPIO DE IGUALDAD: si con la sentencia C-630/17 (octubre 11) la Corte Constitucional avaló los Acuerdos políticos con las FARC, estableció que eran políticas de estado (sic), que se actuó de buena fe y destacó que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución.

(…)

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

La Sala los organiza así:

La actora i ndicó que es empleada pública vinculada al departamento de Antioquia, cabeza de familia y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional .

Sostuvo que desde tal vínculo, recibe como factor de salario la “prima de vida cara” , y que la Constitución Política protege su derecho fundamental a la irrenunciabilidad al mínimo de condiciones laborales.

Destacó que el señor L.J.N.L. presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una acción de nulidad contra las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33, 45 y 12 de 1980, to das proferidas por la Asamblea D epartamental de Antioquia , y el Decreto Reglamentario 0001 BIS de 1981, expedido por el departamento de Antioquia, actos relacionados con la prima de vida cara.

Sostuvo que dicho proceso se tramitó bajo el radicado 05001-23-31-000-2000-00127-00, y mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013 fueron negadas las pretensiones de anulación de los referidos actos .

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional presentó demanda de nulidad en contra de la Ordenanza 033 de 1974, que se tramita bajo el radicado 05001-23-33-000-2016-01665-00, en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En el marco de ese trámite, m ediante auto del 29 de septiembre de 2017, la referida autoridad judicial decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 033 de 1974.

En cumplimiento de la referida providencia, el departamento de Antioquia suspendió el pago de la prima de vida cara a todos los servidores del ente territorial, entre ellos a la actora .

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que el colegiado demandado incurrió en “defecto sustancial” y, por ello, vulneró el debido proceso, al pronunciarse nuevamente sobre la legalidad de la Ordenanza 033 de 1974, pese a que existe cosa juzgada, ya que en el proceso con radicación 05001-23-31-000-2000-00127-00, se profirió la sentencia del 7 de noviembre de 2013 que denegó la pretensión de anulación del acto en cuestión, por cuanto la prima de que se trata es factor de salario.

Sostuvo que el Tribunal demandado desconoció el principio de favorabili dad laboral al señalar que la prima de vida cara es una prestación social, no obstante que en la sentencia del 7 de noviembre de 2013 , que resolvió la demanda anterior, se analizaron las diferentes ordenanzas que la consagran, y estableció que es factor de salario, creado en vigencia de la Constitución de 1886.

Agreg ó que la Corporación demandada interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial con base en la Constitución Política de 1991, pese a que las ordenanzas que crearon la prima de vida cara fueron expedidas en vigencia de la Carta de 1886 y sus actos legislativos.

Precisó que fue parte en el proceso con radicación 05001-23-31-000-2000-00127-00, lo que significa que agotó los recursos judiciales a su alcance.

Advirtió que el Ministerio de Educación Nacional, demandante en el proceso 05001-23-33-000-2016-01665-00, actuó c on deslealtad procesal, toda vez que la sentencia del 7 de noviembre de 2013 está en firme.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó decisiones diferentes frente a la misma prima, ya que en la referida sentencia se pronunció en el sentido de establecer que es factor de salario, mientras que en la providencia bajo cuestionamiento adujo que se trata de una prestación social.

Consideró que la colegiatura demandada debió llegar al mismo razonamiento hecho en la sentencia del 7 de noviembre de 2013, e incluso debió manifestar que se trata de cosa juzgada.

Adujo que en el presente caso se presenta un perjuicio irremediable, por cuanto el salario dejó de ser progresivo y se redujo a su mínima expresión, lo que a su vez reduce las oportunidades de bienestar para el servidor público y su familia.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 3 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al gobernador de Antioquia, al presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia y al ministro de Educación Nacional .

5. Argumentos de defensa

5.1. Ministerio de Educación Nacional

La apoderada de esta cartera ministerial manifestó que en este caso no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, plasmados en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional .

5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

La magistrada ponente de la decisión acusada, contestó la presente solicitud de amparo en los siguientes términos :

Sostuvo que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.

Agregó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto controvertido fue objeto de apelación, trámite actualmente en curso.

Sostuvo que el proveído bajo cuestionamiento es una decisión de trámite, temporal y cautelar, no así una sentencia definitiva sobre la Ordenanza 33 de 1974 y, en ese sentido, no puede argumentarse que se vulneró el principio de cosa juzgada, además que la decisión frente a la cual la actora a firma que se analizó el mismo problema jurídico, esto es, la sentencia del 7 de noviembre de 2013, no está en firme por estar pendiente el trámite de la segunda instancia.

5.3. Gobernación de Antioquia

La apoderada del ente territorial expuso, en síntesis, lo siguiente :

Explicó que la prima de vida cara en favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia fue regulada por las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y 12 de 1988, todas proferidas por la Asamblea departamental de Antioquia.

Precisó que la referida prestación económica fue objeto de control jurisdiccional en el trámite de nulidad radicación 05001-23-31-000-2000-00127-00, en el que se discutió la legalidad de, entre otras, la Ordenanza 33 de 1974, y cuyas pretensiones fueron negadas en la sentencia del 7 de noviembre de 2013.

Agregó que en el trámite judicial con radicación 05001-23-31-000-2005-00974 -00 , la Auditoría General de la República pretendió la anulación de las ordenanzas 34 de 1973 y 33 de 1974, y a través de sentencia del 10 de septiembre de 2013 se negaron tales pretensiones, por lo que la parte demandante apeló.

Aclaró que en el trámite de la segunda instancia ante el Consejo de Estado, dicho proceso se acumuló al expediente con radicación 05001-13-31-000-2005-07606-00, en el cual figura como demandante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que apeló la decisión que negó sus pretensiones.

Indicó que la cartera ministerial en mención, nuevamente , demandó la legalidad de la Ordenanza 33 de 1974, proceso que se tramita bajo el radicado 05001-23-33-000-2016-01665-00 .

Concluyó que las múltiples demandas, así como las posturas divergentes del Tribunal...

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