Sentencia nº 76147-33-31-001-2011-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993777

Sentencia nº 76147-33-31-001-2011-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76147 - 33 - 31 - 001 - 2011 - 00212 - 01(53058)

Actor: Y.H.B. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÈRCITO NACIONAL

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: No prospera el recurso extraordinario de revisión dado que no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 como causal alegada. Restrictor: Sobre el recurso extraordinario de Revisión - Caso concreto.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde fue demandada la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. La Demanda

El 4 de mayo de 2011, el señor Y.H.B. Y OTROS, por intermedio de apoderado presentaron acción de Reparación Directa contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la lesión y posterior incapacidad laboral causada a Y.H.B. el 17 de agosto de 2010 como consecuencia de haberse caído desde su propia altura cuando prestaba servicio militar obligatorio como Soldado Campesino en el Corregimiento de Campo Alegre Municipio de Versalles.

Las pretensiones de la demanda, consistieron en solicitar que se concedan los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron en lo que resulte probado en el proceso y el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo definitivo, respectivamente.

2. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago profirió sentencia el 31 de julio de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó el A quo, que no es posible afirmar que el accidente sufrido por el señor Y.H.B. se hubiese ocasionado por la realización de actividades correspondientes a la prestación del servicio militar como soldado campesino, puesto que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda, ni se pudo establecer cuál fue la pérdida de la capacidad laboral del demandante.

Fue así como concluyó, que no se le puede atribuir a la entidad demandada ningún tipo de responsabilidad en la pérdida de capacidad laboral del exsoldado campesino ya que no apareció título de imputación que la vinculara como responsable del daño, ni existían elementos de juicio suficientes que demostraran que fue el comportamiento de la administración que lo generó, por tanto ordenó negar las súplicas de la demanda.

2.1. Recurso de apelación

Contra la anterior decisión, se alzó el apoderado de la parte demandante a través de escrito del 28 de septiembre de 2012 en el que en síntesis, indicó que el soldado campesino cuando se encuentra en el área de operaciones está en plena actividad militar las 24 horas del día, es decir que el demandante cuando sufrió la lesión al encontrarse en el área de operaciones y bajo la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino sufrió el daño bajo la ejecución de dichas actividades militares, razón que aduce como suficiente para que la entidad accionada responda por los perjuicios a él ocasionados.

En conclusión, consideró que del material probatorio obrante en el expediente se puede deducir que la existencia del daño y la vulneración del derecho fundado en norma especial se causaron al señor Y.H.B. en ejercicio de actividades propias a la prestación del servicio militar obligatorio.

3. Sentencia de Segunda Instancia

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 29 de abril de 2013, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que frente a los daños ocasionados a quienes son obligados a prestar el servicio militar obligatorio, dado el carácter especial de su condición, la administración debe responder, por cuanto se debe garantizar la integridad psicológica del soldado por hallarse este bajo su custodia y cuidado.

Así las cosas, aplicó el título de imputación del daño especial, ya que los hechos ocurrieron mientras el actor prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino y se encontraba en el área de operaciones cuando sufrió la luxación de su rodilla izquierda; razón por la que declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el daño antijurídico causado, y en consecuencia condenó al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima directa y el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres del lesionado.

4. Recurso Extraordinario de Revisión

En el escrito contentivo del recurso de fecha 26 de enero de 2015, se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., que corresponde al numeral 1º del artículo 250 del C.P.A.C.A, que dice Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, causal que el recurrente fundamenta de la siguiente manera:

“(…) El día 20 de noviembre de 2013 se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la prueba pericial de la Junta Médica Laboral, en la que se evidencia una disminución de la capacidad laboral del 19.5% de Y.H.B., para que fuera tenida en cuenta al momento de dictar sentencia de segunda instancia y se reconocieran a la parte demandante todas las pretensiones expuestas en la demanda, sin embargo para el A quem los perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación y los perjuicios materiales no se encontraban acreditados mediante ningún medio probatorio y fueron negados a pesar de haber sido apartada el Acta de Junta Médica Laboral antes de proferirse el fallo. (…)

(…) Por lo tanto, es necesario por medio del recurso extraordinario de revisión aportar la prueba recaudada, declarada como ausente por el Magistrado Ponente de Segunda Instancia (el Acta de Junta Médica Laboral), que es fundamental para modificar lo decretado respecto de los perjuicios materiales y los perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación, y una vez demostrada lo anterior, que el H. Consejo de Estado decida con arreglo a la justicia la pérdida de la capacidad laboral de Y.H.B. sufrida cuando este prestaba servicio militar obligatorio en el Corregimiento de Campo Alegre Municipio de Versalles. ”

Adicionalmente, el recurrente indicó como argumento de su petición que la prueba pericial no fue aportada oportunamente debido a la negación por parte del Juez de Primera Instancia de ordenar la práctica del Dictamen de la Junta Médica, junto con la carencia de asistencia médica por parte de la entidad demandada para realizarla, por lo que la parte actora solo tuvo acceso a esta después de instaurar la respectiva tutela que ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia practicar la Junta Médica Laboral al conscripto Y.H.B..

Esta Corporación mediante auto del 09 de marzo de 2015 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.

5. Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión

La parte demandada guardó silencio respecto del recurso extraordinario de revisión presentado el 26 de enero de 2015. Asimismo, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado una vez notificados no emitieron pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la porY.H.B. Y OTROS, en su calidad de parte actora, contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde fue demandada la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.

1.- De la competencia

Es competente la Subsección C, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, en virtud a lo señalado en el artículo 249 del C.P.A.C.A que reza:

“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”

Significa esto que, la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por los Tribunales Administrativos, es de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.

Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que el tema abordado fue la acción de reparación directa, con el fin de solicitar que se declarara extracontractual y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la lesión y posterior incapacidad laboral causada al conscripto Y.H.B., en hechos ocurridos el 17 de agosto de 2010,...

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