Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993789

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00146 - 01(52223)

Actor: C.A.A.V.

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Revoca la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda. Declara Probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Caducidad. Caducidad del medio de control de reparación directa.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 18 de junio de 2014 mediante la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Fue presentada el 29 de noviembre de 2012 por C.A.A.V., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Superintendencia de Sociedades quien, a juicio del demandante, incurrió en un error judicial al proferir las providencias mediante las cuales ordenó el secuestro, remate y entrega de la Finca El Refugio de propiedad de la Compañía de Granos Ltda en liquidación.

FUNDAMENTO FÁCTICO.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El 10 de junio de 1999 la Superintendencia de Sociedades inició un proceso de liquidación obligatoria en contra de la Compañía de Granos Ltda, en los términos de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de ese proceso se embargaron todos los activos de dicha empresa, entre éstos, se encontraba la finca denominada el Refugio, que había sido arrendada por el señor P.A.M.M. al señor C.A.A.V. el 1º de enero de 1997 por medio de contrato escrito, el cual se modificó el 20 de junio de la misma anualidad, en lo referente a que el mismo quedaba vigente sobre la parte cultivable de la finca en mención.

El 05 de agosto de 2005 la finca El Refugio fue objeto de diligencia de secuestro por parte de la Superintendencia de Sociedades; diligencia a la que se opusieron de manera independiente los señores P.A.M.M. y C.A.A.V. por intermedio de apoderado judicial. La oposición fue resuelta de manera negativa en la misma diligencia, decisión contra la cual los opositores interpusieron recurso de reposición de manera independiente, sin que fuera desatado por la Superintendencia de Sociedades. Ante dicha situación, el señor M.M. interpuso acción de tutela para que se le garantizaran sus derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y debido proceso, y en consecuencia se ordenara a la respectiva Superintendencia que desatara el recurso; proceso que conoció la Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien dictó sentencia el 20 de septiembre de 2005 en la que ordenó a la accionada dar trámite al recurso, el cual decidió de manera negativa; sin embargo, el recurso interpuesto por A.V. quedó sin resolver.

Seguidamente, indicó el apoderado de la parte demandante que la Superintendencia de Sociedades omitió las exhortaciones sobre la falta de resolución a la oposición formulada por el señor A.V., y llevó a cabo la diligencia de la subasta el 30 de noviembre de 2009 , adjudicándole la finca El Refugio al abogado J.A.L.C., quien actuaba en representación de señor C.H.R.D..

Señaló que el 13 de junio de 2010 la Superintendencia de Sociedades dictó el auto Nº 405-012057, en el que se reconoció como cesionario de los derechos del rematante J.A.L.C., al señor C.H.R.D., aprobó el remate realizado el 30 de noviembre de 2009, y también advirtió que, respecto de esa finca, la liquidadora había presentado demanda de restitución de inmueble por terminación del contrato de arrendamiento. Finalmente, ordenó a la liquidadora entregar los bienes rematados y proceder al levantamiento de las medidas cautelares.

Posteriormente, el 09 de septiembre de 2010 la Superintendencia de Sociedades dictó el auto Nº 405-016256 en el que comisionó a la Intendencia Regional de Manizales, para llevar a cabo la diligencia de entrega de la Finca El Refugio, señalando el día 15 de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m., decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en el que se indicó que éste había sido subastado con pleno conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito desde 1997.

Consecutivamente, señaló que el 15 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de entrega de la finca El Refugio, para ello la Superintendencia comisionó a los funcionarios M.C.T.D. y L.O.C.S.; a la misma diligencia asistieron los señores C.H.R.D. como propietario cesionario del rematante, acompañado de su apoderado; la doctora M.d.P.O.G. como liquidadora de la compañía en liquidación, y dos patrulleros de la Policía Nacional que llevó la Superintendencia de Sociedades para hacer cumplir la entrega del inmueble. Refirió que se opuso al auto mediante el cual se ordenó la entrega del bien inmueble El Refugio, oposición que se le negó por improcedente; por lo que interpuso recurso de reposición, el cual se desató en la misma diligencia de la fecha ya mencionada, negando sus pretensiones decisión que se le notificó en estrados.

Manifestó la parte demandante que la Superintendencia de Sociedades en el trámite del proceso liquidatario de la Compañía de Granos Ltda en liquidación, incurrió en actuaciones violatorias de la normativa, “que la hicieron incurrir en error judicial y en deficiente funcionamiento de la administración de justicia ”.

ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda contra la Superintendencia de Sociedades y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 27 de febrero de 2013 al correo electrónico para notificaciones aportado por la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Ministerio Público y de la Agencia para la Defensa del Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 06 de mayo de 2013 el apoderado de la Superintendencia de Sociedades radicó escrito de contestación de la demanda, en la que se opuso a cada una de las pretensiones, esgrimió que de la actuación adelantada por esa entidad no se puede concluir la ocurrencia de una falla derivada de un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, y mucho menos puede predicarse la verificación de un daño; pues se encuentra demostrado que la actuación de esa entidad se dio de conformidad a sus deberes legales. Indicó que no se dan los presupuestos de la responsabilidad porque: i) no existió falla en el servicio, es decir, hecho alguno objeto de reproche, ii) inexistencia de daño o perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de el hecho dañoso que el mismo deriva de la acción u omisión de esa Superintendencia y iii) relación de causalidad entre los dos anteriores, o sea que el perjuicio sea una consecuencia cierta e inevitable del hecho prejudicial imputado a la administración.

FIJACIÓN FECHA AUDIENCIA INICIAL

El 11 de julio de 2013 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda fijó el 15 de agosto de 2013 a las 09:30 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A..

AUDIENCIA INICIAL

El 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Risaralda adelantó la audiencia inicial por en la que se practicaron las siguientes etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así:

I) Se identificaron a los sujetos procesales; ii) Se resolvió que no había lugar a adoptar medidas de saneamiento, iii) frente a la decisión de excepciones previas indicó que no había lugar a pronunciarse porque la parte demandada no propuso ninguna, y porque no encontraba ninguna que se pudiere declarar de oficio, iv) fijó el litigio en el siguiente sentido: “determina que el litigio versa sobre la responsabilidad administrativa y patrimonial que la parte actora le endilgaba a la Superintendencia de Sociedades, por error judicial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el marco del proceso concursal adelantado respecto de la Compañía de Granos Limitada en Liquidación, en razón de la expedición de las providencias de secuestro, remate y entrega del bien inmueble denominado “Finca el Refugio” de propiedad de la precitada Compañía y que había sido arrendado al señor C.A.A.V. demandante en el proceso; pese a que estaba adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por la citada compañía en contra del hoy demandante, por lo que considera el actor que se desconoció la calidad de tenedor a título de arrendatario ostentaba sobre dicho inmueble, con afectación de su patrimonio. (…)” ampliado en lo concerniente “a la falta de resolución por parte de la entidad demandada a la oposición efectuada por el hoy accionante en la diligencia de secuestro (…)” y v) con relación al decreto de medios de pruebas resolvió oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que allegara copia del proceso civil de restitución de inmueble arrendado con radicado 2010-00053; así como a la Superintendencia de Sociedades para que remitiera la copia del proceso de liquidación de la Compañía de Granos Limitada en Liquidación. Por otra parte negó las pruebas testimoniales solicitadas y decretó la prueba pericial pedida por la parte demandante, que debía ser realizado por un profesional en materias agropecuarias, con el fin de determinar o tasar el valor invertido para el establecimiento o siembra...

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