Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993869

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2007-00409-01(37358)

Actor: L.S. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso:

“DENEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la(sic) L.S., en nombre propio y en su condición de curadora de su hijo L.A.M.S. contra la Nación- Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 8 de agosto de 2007 por la señora L.S., obrando como representante de su menor hijo L.A.M.S., y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran algunas declaraciones y condenas, que dada la forma criptica, confusa y desordenada como fueron consignadas en el libelo, la Sala omite transcribir, y prefiere sintetizar así:

En la primera pretensión se solicita que se declare la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a consecuencia de la falla en el servicio de administración de justicia, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el retardo de “ocho años y medio” en la decisión de un proceso de investigación de la paternidad que la parte aquí demandante inició, tendiente a que se le conociera como hijo extramatrimonial de H.M.R.; proceso que se adelantó contra los herederos indeterminados de dicho señor, circunstancia que, según se afirma en la demanda, le ocasionó quedar excluido de la partición de bienes.

En la segunda pretensión solicita también la declaratoria de responsabilidad de la Rama, por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en el que se incurrió por haber adelantado una conciliación contraria al debido proceso y por no haber practicado oportunamente la prueba de ADN, dentro del proceso de filiación que el aquí demandante había iniciado.

En la tercera pretensión se solicita que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la providencia del 12 de febrero de 2007, en la que admitió el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la filiación extramatrimonial del aquí demandante, interpuesto por un sujeto que no tenía acreditada su condición de heredero del causante.

En la cuarta pretensión se pide que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por el error en que se incurrió en la providencia del 12 de agosto de 2005, en la que se omitió, rehusó negó la prueba testimonial y científica del ADN, que había sido recaudada dentro del proceso,

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se diga que la entidad demandada le negó el acceso a la herencia que le correspondía al aquí demandante, en la sucesión de su causante H.M.R., perdiendo así la oportunidad de recibir parte de los bienes que había dejado su difunto padre, derecho que valoró en $900.000. 000.oo.

Solicitó también que se declarara a la entidad demandada responsable de los daños morales sufridos por la actora, como consecuencia de los ocho años y medio, que tuvo que esperar a la decisión judicial, que le cercenó su derecho herencial; perjuicio moral que estimó en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, presentó la que denominó pretensión subsidiaria, en la que, sin embargo, solicitó lo mismo que había pedido en los numerales anteriores, es decir, la condena al pago de perjuicios materiales y morales, como consecuencia de defectuoso funcionamiento; pero esta vez estimado en la suma de $1.433.700.000.

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El aquí demandante L.A.R.S., antes L.A.S., fue declarado interdicto por demencia mediante sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva; providencia en la que también se le designó como curadora legitima a su progenitora señora L.S.. Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de junio del mismo año.

La señora L.S., en su condición de curadora legitima de su hijo incapaz, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral- Tolima, demanda de filiación extramatrimonial contra H.F.M.G. y M.G. como hijos determinados de H.M.R., y contra los demás herederos indeterminados de éste último; a fin de que se declarara a L.A.S., como hijo extramatrimonial del señor M.R..

La demanda fue inadmitida, por cuanto se advirtió que el registro civil de nacimiento del señor H.F.M.G., carecía del reconocimiento de la paternidad por parte del causante H.M.R..

En tal virtud, la demanda se dirigió únicamente contra los herederos indeterminados de H.M.R.. Dentro del correspondiente proceso la parte actora propuso incidente de nulidad por haberse omitido el periodo probatorio, incidente que fue resuelto negando la nulidad deprecada mediante providencias del 24 de 2000 y febrero de 2001 en primera y segunda instancia, respectivamente.

En providencia del 20 de noviembre de 2002 se declaró la nulidad, argumentando que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 81 del código de procedimiento civil. Esta providencia fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 11 de abril de 2003.

El 18 de abril de junio de 2003, el Juzgado Promiscuo de C. profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró a L.A.S. hijo biológico de H.M.R..

En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta que se le dio al anterior fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, el 3 de diciembre de 2003, decretó la nulidad de lo actuado, por cuanto no se había resuelto la objeción al examen de genética DNA.

Tramitada la objeción el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, volvió a dictar sentencia de primera instancia, el 23 junio de 2004, en la que se inhibió por cuanto a su juicio no era posible resolver de fondo, toda vez que la demandada fue dirigida únicamente contra indeterminados, y en este tipo de procesos constituye carga del hijo demandante indagar dentro de los diversos órdenes sucesorales hasta establecer quiénes son los herederos determinados del causante.

El 16 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué volvió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de ese año.

El 12 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, volvió a dictar sentencia de primera instancia, en la que ratificó la decisión de declararse inhibida por cuanto solamente se habían demandado a los herederos indeterminados del causante H.M.R., siendo necesario, a juicio de este despacho, demandar herederos determinados.

Apelado que fue el anterior fallo, el recurso de alzada se resolvió el 1º de septiembre de 2006, mediante providencia que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró al aquí demandante, hijo de H.M.R..

El señor H.F.M.G., quien no había sido reconocido como parte dentro del proceso, por aparecer demandado en el libelo, solicitó aclaración del anterior fallo, en el sentido que se precisará si el mismo producía efectos patrimoniales contra él; y en el mismo escrito manifestó que si no se aclarara la sentencia, interponía recurso de casación contra la misma.

La solicitud de aclaración se denegó el 24 de noviembre de 2006; y mediante providencia del 12 de febrero de 2007, se concedió el recurso de casación; auto este último que fue revocado por el mismo Tribunal, el 25 de abril de 2007, por considerar que quien había interpuesto el recurso de casación no era parte dentro del proceso.

Manifiesta la parte actora que el largo periodo transcurrido desde la presentación de la demanda y la sentencia que resolvió definitivamente su filiación con el señor M.R.; junto con las providencias inhibitorias, y la equivocada concesión del recurso casación, le generaron los daños cuyo resarcimiento pretende en la demanda.

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 7 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la Nación- Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 15 de febrero de 2008 al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la directora Seccional del Tolima.

2.3 Adición de la demanda

La parte actora adicionó la demanda mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2008, en el sentido de afirmar que también se incurrió en una falla en el servicio público de administración de justicia, en la providencia del 25 de abril de 2007, como quiera que dentro de la ratio decidendi se afirmó que se refirió a la calidad de heredero indeterminado de F.M.G. y al efecto patrimonial de la sentencia del 1 de septiembre de 2006, negándole tales efectos respecto de tal persona, con lo cual a su juicio modificó el fallo sin tener competencia...

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