Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993885

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2009-00375-01(38644)

Actor: COOVICOMBEIMA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTE RIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que declara la responsabilidad y la concurrencia de culpas, y se actualiza la condena debido a la imposibilidad de la Sala de revocar el fallo en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus. Restrictor: Recurso de apelación único presentado por la parte actora - imposibilidad de reformatio in pejus - objeto del recurso único de apelación - actualización de la condena por el 50% debido a la concurrencia de culpas.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 18 de marzo del 2010, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DESESTÍMASE la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. En su lugar, DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva invocada por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLÁRESE responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial por los daños ocasionados a la Cooperativa de Vigilancia y seguridad Privada Combeima “COOVICOMBEIMA”, como consecuencia de haber permitido que se consumara la prescripción de las acciones penal y civil adelantadas contra J.G.B.C., en las condiciones de tiempo y lugar señaladas en esta providencia.

CUARTO: Condenar a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial a pagar a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada Combeima “COOVICOMBEIMA”, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($32.340.04)(sic) M/Cte., cuya suma deberá ajustarse en las condiciones señaladas en este fallo.

QUINTO: La cantidad líquida restante devengará intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La demanda fue presentada por el señor R.A.M. en nombre y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Seguridad Combeima “COOVICOMBEIMA”, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 23 de junio del 2009 (Fls. 96 a 122 del C.1.) Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: DECLARAR responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los daño(sic) Emergente y Lucro Cesante, causados a la demandante LA COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COMBEIMA “COOVICOMBEIMA”, en razón y con ocasión de los hechos y omisiones consignados en el acápite “III. LOS HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN” de la presente demanda.

SEGUNDA: CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a LA COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COMBEIMA “COOVICOMBEIMA”, la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($83.000.000) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al DAÑO EMERGENTE, por los perjuicios materiales, a ella causados en razón y con ocasión de los hechos y omisiones consignados en el acápite “III. LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN” de la presente demanda; suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de la cancelación efectiva de la misma.

TERCERA: CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (sic), a pagar a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COMBEIMA “COOVICOMBEIMA”, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($147.000.000) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al LUCRO CESANTE, por los perjuicios materiales, a ella causados en razón y con ocasión de los hechos y omisiones consignados en el acápite “III. LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN” de la presente demanda suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de la cancelación efectiva de la misma.

CUARTA: Se ORDENARÁ a las entidades públicas demandadas. A darle cumplimiento a la sentencia dictada dentro de los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTA: Se CONDENARÁ a las entidades públicas que conforman la parte demandada al pago de las costas e intereses comerciales corrientes de las cantidades de dinero relacionadas en la causa petendi y en el petitum de la demanda presentada y que se accede a favor de la demandante Se(sic) tasarán conforme a derecho.”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

Se afirmó en la demanda que el gerente de la Cooperativa demandante formuló denuncia penal el 18 de diciembre del 2001 ante la Fiscalía Seccional de Ibagué en contra del señor J.G.B.C., quien se desempeñó como gerente de la Cooperativa y asociado de la misma, por los delitos de hurto agravado, estafa, abuso de confianza y otros, con los cuales se afectó el patrimonio de la cooperativa. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, en el curso de la cual la cooperativa Coovicombeima presentó demanda de constitución de parte civil, en la cual estimó los daños sufridos en la suma de $90.000.000; demanda que por reunir los requisitos fue admitida dentro del proceso.

El 24 de abril del 2003 la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, con sede en Ibagué, profirió resolución de acusación en contra del señor J.G.B.C.; proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual avocó conocimiento, y en la diligencia preparatoria negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa del señor B.C., decisión contra la cual el entonces sindicado interpuso los recursos de reposición y apelación. En relación con lo anterior, al desatar el recurso de reposición el Juzgado resolvió mantener la decisión, motivo por el cual concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; éste último al resolver el recurso en mención el 22 de septiembre del 2007, confirmó y dejó en firme la providencia impugnada.

Por lo anterior, el expediente fue devuelto al Juzgado de Conocimiento, el cual dictó sentencia condenando al señor B.C. a la indemnización de perjuicios la cual tasó en $76.420.321, además de la pena privativa de la libertad y otros. La defensa del entonces condenado solicitó la extinción de la acción penal, debido a la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la misma; solicitud que fue aceptada por el Juez Penal, decisión ésta que fue recurrida por el apoderado de “coovicombeima”, recurso que fue resuelto por el superior jerárquico, en el sentido de confirmar la decisión atacada.

3. Actuación procesal en primera instancia

Por auto de 25 de junio del 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la falta de competencia para conocer de la acción interpuesta y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima (Fls. 124 a 127 del C.1.). Así las cosas, mediante auto del 9 de julio del 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura (Fls 130 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministro del Interior y de Justicia por conducto del Gobernador del Departamento del Tolima el 4 de agosto del 2009 (Fl. 134 del C.1.); al representante del Consejo Superior de la Judicatura por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Tolima el 5 de agosto del 2009 (Fl. 135 del C.1.); y al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional Tolima el 6 de agosto del mismo año (Fl. 136 del C.1).

4. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia mediante apoderado con escrito del 11 de agosto del 2009 contestó la demanda (Fls. 139 a 144 del C.1) en el cual, en primer lugar, propuso la excepción que denominó “indebida representación por pasiva”, la cual basó en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, y las normas concordantes, afirmando que dicha entidad no tiene establecida ningún tipo de función en relación con las decisiones judiciales. En segundo lugar, se limitó el apoderado de la entidad a transcribir una serie de normas y alguna jurisprudencia de esta Corporación relacionada con los argumentos de la contestación; finalmente, solicitó que se declaré probada la excepción propuesta.

Por su parte, la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial descorrió el término para contestar la demanda mediante escrito presentado el 1° de septiembre del 2009 (Fls. 155 a 158 del C.1.), en el cual manifestó, en relación con los hechos narrados en...

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