Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994165

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R. ón número: 25000 -23- 26 -000-200 9 -00 504 -01 ( 4 8698 )

Actor: R.E.A. DUQUE Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Captura en flagrancia - Supuestos - Detención para efectos de indagatoria - Carga de la prueba / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Mora - Ausencia de daño.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 13 de noviembre de 2008, los señores R.E.A.D., L.M.O.F., L.Y.A.O., L.E.A.O. y D.F.A.O., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, entre los días 9 de junio de 1995 a 3 de julio del mismo año y con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se habría presentado en el trámite del respectivo proceso penal.

Por lo anterior, la víctima directa de la privación solicitó 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes solicitaron 100 SMMLV para cada uno.

Además, el señor A.D. reclamó 100 SMMLV por “daño a la vida de relación” y el pago de los honorarios de defensa del proceso penal.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 9 de junio de 1995 el señor R.E.A.D. fue capturado en Bogotá, D.C., dada su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión.

Según los demandantes, el señor A.D. fue recluido durante 3 días en las instalaciones del DAS y 25 días en la cárcel Modelo, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

De conformidad con la demanda, el implicado recuperó la libertad luego de que la Fiscalía 2a D. ante los Juzgados Penales de Neiva revocara la medida de aseguramiento pertinente y precluyera la investigación seguida en su contra.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que en las diligencias penales adelantadas en contra del demandante no se estructuró una falla en el servicio, pues estas se agotaron con fundamento en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

El ente acusador precisó que los hechos narrados en la demanda no resultaban congruentes con lo enunciado en la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación, dado que la parte actora indicó que al señor A.D. se le impuso medida de aseguramiento, mientras que en la referida providencia se precisó que el implicado no fue objeto de detención preventiva.

Asimismo, la entidad demandada adujo que el presente asunto no era susceptible de ser tramitado, porque la parte actora no agotó la conciliación prejudicial; además, alegó la indebida representación del señor D.F.A.O., en cuanto no compareció al proceso por intermedio de sus padres, pese a padecer un retardo mental, según las pruebas allegadas con la demanda.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La entidad demandada reiteró que a los demandantes no se les causó un daño antijurídico, porque el proceso penal no fue el resultado de una actuación arbitraria y, en cuanto al implicado, no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

3.2. El Ministerio Público rindió concepto, para lo cual sostuvo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, en cuanto el proceso penal objeto de controversia terminó ante la evidencia de que el señor R.E.A.D. no cometió el delito.

3.3. La parte demandante no intervino en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, porque la detención del señor A.D. no podía tenerse como una privación injusta de la libertad, en la medida en que no provenía de una medida de aseguramiento.

En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado en la demanda, el a quo concluyó que no resultó probado, en cuanto la parte demandante no desplegó las actuaciones requeridas para allegar al plenario el expediente del respectivo proceso penal.

De otro lado, en la primera instancia se consideró que el señor D.F.A.O. carecía de capacidad procesal para comparecer al proceso, por tratarse de una persona con retardo mental.

5. Recurso de apelación

La parte actora apeló el fallo de primera instancia. A su favor explicó que con la demanda aportó copia de la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor R.E.A.D., lo que daba cuenta de la privación injusta de la libertad invocada en la demanda.

Asimismo, argumentó que la ausencia en el plenario del expediente penal no le resultaba imputable, en cuanto fue el ente acusador el que omitió aportarlo, pese a los requerimientos formulados para tal fin.

Además, explicó que en el señor D.F.A.O. no carecía de capacidad para comparecer al proceso, en cuanto no ha sido declarado interdicto.

6 . Trámite de segunda instancia

6.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido el 30 de septiembre de 2013 y, mediante providencia del 28 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

6.2. La parte demandante reiteró que en el sub lite asumió la carga de la prueba que le correspondía, de ahí que no pudiera endilgársele responsabilidad por el hecho de no haberse allegado al plenario la copia del expediente penal; además, insistió en la capacidad procesal del señor D.F.A.O. para comparecer por sí mismo al proceso.

6.3. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos finales, solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, dada la ausencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.

6.4. El Ministerio Público explicó que las pretensiones de las demanda estaban llamadas a prosperar, en cuanto al señor R.E.A.D. fue detenido y vinculado al proceso penal, pese a la inexistencia de pruebas respecto de su responsabilidad penal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) cuestiones previas; 5) el caso concreto y la 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor R.E.A.D., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3 . Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor R.E.A.D., por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla...

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