Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994217

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76 001 - 23 - 31 - 000 - 200 6 - 02287 -01 ( 45 768 )

Actor: C.M..Í.I.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente):

“1. Declarar de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa -Policía nacional.

“2. Declarar a la Nación Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor C.M.I.B. (…)

“3. Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero:

“Por concepto de perjuicios morales para C.M.I. (…) la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“Para los señores M.C.I.B. (…) M.S.I.B. (…) R.M.I.B. (…) J.M.I.B. (…) Á.F.I.B. (…) D.M.I.B. (…) R.I.B. (…) O.H.I.B. (…) y G.I.B. (…) hermanos del señor C.M.I.B., la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos.

“Para la señora M.C.B. (….) madre del señor C.M.I.B., la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“Por concepto de perjuicios materiales en favor de C.M.I.B. (…) en la modalidad de lucro cesante, la suma $7.854.728.

“4. Declarar oficiosamente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de la Señora Lilia Alarcón Pérez (…) y del menor J.A.M.C. representado legalmente por los señores E.M.P. y L.M.C..

“5. Negar las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 323 a 324 cdno. ppal).

I . ANTECEDENTES:

1. El 9 de junio de 2006, los señores C.M.I.B., L.A.P., J.A.M.C., M.C.B., E.M.P. y L.M.C. (quienes actúan en representación de su hijo menor J.A.M.C., M.C., M.S., R.M., J.M., Á.F., D.M., R., O.H. y G.I.B. interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 176 a 183 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales para el señor C.M.I.B. y 600 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $5.850.000 en favor del señor C.M.I.B. y iii) por daño a la vida de relación 200 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes (fls. 179 y 180 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 28 de septiembre de 2003, agentes de la Policía Nacional capturaron a varias personas, entre ellas, al señor C.M.I.B., en el corregimiento del El Queremal del municipio de Dagua (Valle).

Indicaron que, el 17 de octubre de 2003, la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá, al momento de resolverles su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlos presuntos autores del delito de rebelión.

Manifestaron que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al señor C.M.I.B. de responsabilidad penal, por cuanto consideró que la conducta punible que la Fiscalía le imputó nunca existió y ordenó su libertad inmediata e incondicional.

Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor C.M.I.B. les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 177 a 179 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 4 de julio de 2006 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad no es objetivo, sino de falla del servicio probada y que, en tal virtud, es a los actores a quienes les corresponde demostrar los supuestos de hecho y de derecho que mencionan en la demanda y los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración.

Adujo que , de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la normatividad penal , así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Explicó que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor C.M.I.B. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban.

Indicó que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en una actuación irregular en la investigación que adelantó contra el demandante y concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues la absolución del señor C.M.I.B. no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 4141 del antiguo Código de Procedimiento Penal para que se considere que su detención fue injusta (fls. 210 a 216 cdno. 1).

2.2. La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad, consistentes en el hecho exclusivo de la víctima y el hecho de un tercero, toda vez que fue la conducta imprudente del señor C.M.I. la que dio lugar a que la Fiscalía lo investigara y lo privara de su libertad, pues éste tenía vínculos con grupos al margen de la ley y porque fueron dos reinsertados de la guerrilla, quienes, en la diligencia de reconocimiento de filas de personas, señalaron que el señor I.B. era miembro activo de ese grupo al margen de la ley.

Adujo que no tiene responsabilidad alguna por el daño reclamado por los demandantes, pues la privación de la libertad del señor C.M.I.B. no tiene relación alguna con las funciones que constitucional y legalmente tiene a su cargo.

Concluyó que lo único que hizo fue cumplir la orden de captura dictada contra el señor C.M.I.B. y dejarlo a disposición de la Fiscalía para que adelantara la respectiva investigación penal (fls. 317 y 318 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 2 de septiembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 279 cdno. 1).

La parte demandante señaló que en la investigación penal se vulneraron los derechos fundamentales del señor C.M.I.B., pues esta se produjo en desarrollo de las denominadas “capturas masivas” que el gobierno de entonces hacía en la época de los hechos.

Adujo que está probado que la Fiscalía acusó al señor C.M.I.B. con fundamento en pruebas ilegales y lo mantuvo privado de su libertad por un hecho que jamás cometió.

Luego de citar la sentencia de 2 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, concluyó que dicha providencia evidencia que la detención del señor C.M.I.B. fue injusta, pues el hecho punible investigado no existió y que en el transcurso de la investigación se dictaron decisiones injustas, las cuales se basaron en hechos que resultaron ser falsos (fls. 282 a 297 cdno. 1).

La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que actuó en aras de lograr “una recta y justa administración de justicia” buscando que prevaleciera el interés general sobre el particular.

Concluyó que la privación de la libertad del señor C.M.I.B. no fue arbitraria o injusta, pues en la investigación penal existían indicios graves que lo vinculaban con la conducta punible que investigaba (fls. 298 a 301 cdno. 1).

La Policía Nacional y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 309 del cuaderno 1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 5 de octubre de 2011 , la Sala de Descongestión d el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca d eclaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación , por la privación injusta de la libertad del señor C.M.I.B. y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente) :

Así recurriendo a la Sentencia -1774/2001, se debe entender que la procedencia de la detención no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone y que para decretar la detención preventiva el funcionario judicial debe atender los fines u objetivos que de acuerdo con la constitución se hayan establecido para la misma.

“La detención preventiva solo es procedente cuando resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, que constituye peligro para la sociedad o la víctima o que obstruirá el desarrollo probatorio. Fines que de no ser necesarios, desplazan los requisitos formales y sustanciales de la medida preventiva.

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