Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994393

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00403-01

Actor: INVERSIONES TRANSPORTES DE CHOCHÓ -INSTRACHOCHÓ LTDA., L.R.D.S., Á.F.F. MERCADO, E.I.F.G., T.Á.G.F., G.V.L., D.I.C. DE GARRIDO Y PEDRO J UAN MORALES PEREIRA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASPORTE Y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 5 de mayo de 2016, proferido por el Tribu nal Administrativo de Sucre

Referencia: TESIS: SE REVOCA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA. EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN ESTE CASO SÌ ES PROCEDENTE

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 5 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó el medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación - Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La sociedad INVERSIONES TRANSPORTES DE CHOCHÓ INSTRACHOCHÓ LTDA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo.

En la demanda la parte actora solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Superintendencia de Puertos y Trasporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo por los perjuicios causados por haber “[…] incurrido en fallas en el servicio lo cual desencadenó un daño antijurídico causado a nuestros representados, como consecuencia de la negligencia, omisión, trasgresión a la Constitución Política, la Ley y los Acuerdos en que incurrieron los demandados […]”.

Igualmente, que se condene a los demandados a pagar a la parte demandante los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.

I.2. El Tribunal Administrativo de Sucre en auto de 12 de febrero de 2016 inadmitió la demanda al considerar que en la misma no se estableció idóneamente el medio de control invocado, ya que si bien se hace referencia al de reparación directa, no explica de qué manera con el actuar o la omisión de la administración se ocasionó un daño a la parte actora.

El Tribunal indicó que se debe adecuar la demanda a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en adelante CPACA, es decir, indicar cuál es el daño, la omisión, operación administrativa u otro actuar de la administración que haya causado perjuicio; o que si, por el contrario, se ataca el proceso licitatorio nro. 4282 de 19 de noviembre de 2013, por lo cual era necesario entonces invocar el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la etapa que no permitió hacer parte de la licitación pública ocurrió en instancia precontractual.

Asimismo, que si se ataca la licitación como tal, tendrá que guardar lo previsto para las controversias contractuales, como lo establece el inciso segundo del artículo 141 del CPACA.

Por otra parte, indicó que en la demanda no se describen cuáles son las acciones u omisiones realizadas por la administración pública que dieran lugar a la generación de un daño antijurídico que amerite un resarcimiento de perjuicios y que tampoco se hace una estimación de la cuantía.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

En auto de 5 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que aunque la subsanación de la demanda se presentó dentro del término para ello, se hizo de manera parcial.

Señaló que, en lo referente a la cuantía no se indicó cuáles fueron las pérdidas que tuvo la parte demandante para reclamar una indemnización a pesar de lo afirmado de que no se puede calcular porque el hecho generador del daño fue el desconocimiento de la Resolución nro. 2901 de 4 de diciembre de 2012, que concedía la licencia por un término indefinido.

Explicó que, resulta inviable tasar el lucro cesante futuro a 20 años tomando como referente la vida útil de la totalidad de los vehículos, debido a que se está frente a situaciones de carácter particular de cada socio, por lo que es necesario tomar en cuenta el modelo de cada uno de los vehículos y determinar individualmente su vida útil y, posteriormente, la cuantía para cada uno de los demandantes que, por sus circunstancias, podrían variar entre unos y otros.

Consideró que, la estimación de la cuantía no es un asunto de poca monta sino que la misma tiene que ver con el factor funcional que determina el juez natural de la causa, lo cual es fundamental para garantizar el principio de la doble instancia.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los demandantes al apelar el auto de 5 de mayo de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda al considerar que no se había estimado razonablemente la cuantía, manifestaron que en la demanda y en la subsanación de la misma sí se cumplió con dicho requisito, especialmente, lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro.

Explicaron que sí son afectados por un daño antijurídico causado al desconocérseles por parte del Municipio de Sincelejo que existía y estaba la vigente la Resolución nro. 2901, que establecía un período de tiempo indefinido y la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, que regula para los vehículos de servicio público una vida útil de 20 años, entonces era claro que se tenía un derecho indefinido para explotar la ruta y en consecuencia se debían reponer los vehículos luego de haberse cumplido los 20 años de años de uso, como señala la ley.

Consideran que en este caso no se configura ninguna de las tres casuales establecidas en el artículo 169 del CPACA para que proceda el rechazo de la demanda, más aún cuando, según el mismo Tribunal la demanda fue subsanada en los términos legales, existiendo solo una discrepancia con el cálculo de la estimación de la cuantía para el lucro cesante futuro.

Concluyeron que en cuanto a la aclaración de voto realizada por el Magistrado M.R.P., quien aduce que el medio de control no es el idóneo, aclaran que al desconocer la administración municipal la Resolución nro. 2901, automáticamente se les causa un daño antijurídico el cual desencadena unos perjuicios que son exigibles y es de pleno derecho reclamarlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de reparación directa.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 5 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual rechazó el medio de reparación directa instaurado en contra de la Nación -Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, comoquiera que no hizo una estimación razonada de la cuantía.

La demanda instaurada tenía como objetivo que se declarara la responsabilidad de la Nación -Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, por fallas en el servicio en razón a que se ignoró la vigencia de la Resolución nro. 2901 la cual otorgó a los demandantes el derecho de prestar el servicio de transporte terrestre colectivo municipal de pasajeros de manera indefinida.

Como primera medida, cabe señalar que en relación con la estimación razonada de la cuantía se ha considerado que su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia.

En relación con la cuantía, el CPACA en su artículo 157, dispuso lo siguiente:

“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

Además de la norma transcrita, el numeral 6° del artículo 162 del mismo código, establece:

“Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

[…]

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia

[…]”.

En ese orden de ideas la razón de ser de estimar razonadamente la cuantía del proceso adquiere especial importancia para la definición de competencias entre los Juzgados y Tribunales Administrativos, ya que con base en ese razonamiento que hace el demandante en la demanda, se determina la competencia. Se observa que con dicho requisito se pretende...

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