Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00431 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994601

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00431 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 66001-23-33-000-2015-00431 01 (AG) (IJ)

Actor: A.N.A. Y OTROS

Demandado : NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO ( Medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo)

Procede l a Sala Plena de la Sección Tercera a pronunciarse , por importancia jurídica, sobre la viabilidad de conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto del 19 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio (fls. 388 a 392, c. ppal).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de octubre de 2015, los señores: E.A.S., C.O.M.C., H.S.S., D.G.M., A.H.S., E.A.L., L.A.R.M., A.L.C.R., L.C.V., M.T...O., A.N.A., J.A.A.V., J.I.G.T., R.L.C., L.L.C., J.C.M.E., L.M.C., G.I.R.F., M.L.R.F., L.E.S.B., C.A.G.C., J.C.F.O., H.A.G., A.R.R., O.E.R.A., N.R.L.R., L.E.H.M., A.R.G., L.M.G.G., C.C., R.E.M.F., R.E.G. de R., A. de J.A. de P., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones (fls. 41 a 46, c1):

Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, responsable de los perjuicios causados a todos y cada uno de los miembros del grupo de docentes pensionados, con ocasión de los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales correspondientes al 12% o 12.5% por concepto de aportes en salud.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 620 del trece (13) de agosto de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante la cual se negó al señor E.A. SANTA la petición radicada el 5 de agosto de 2015 R.. 22268-R, contentiva de las solicitud (sic) del cese del descuento del 12% por concepto de aportes para la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y/o diciembre y la devolución de dichos dineros dineros (sic) y los que se causaren con posterioridad debidamente indexados.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 411127 del veintiuno (21) de octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de P., mediante la cual se negó al señor L.E. SIERRA BARRERA la petición radicada el 6 de octubre de 2015 R.. 55073-2015, contentiva de las solicitud (sic) del cese del descuento del 12% por concepto de aportes para la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y/o diciembre y la devolución de dichos dineros dineros (sic) y los que se causaren con posterioridad debidamente indexados.

4. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que ordena realizar los descuentos por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales, Acto administrativo identificado de manera individual en la siguiente tabla.

5. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que ordena realizar descuentos por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales, sin distinguir las mesadas adicionales, Acto administrativo identificado de manera individual en la siguiente tabla.

6. Que en los casos en que no haya acto administrativo que ordene la realización de descuentos por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales y/o sobre las adicionales, se ordene la expedición de uno nuevo en el que se exprese taxativamente la no procedencia de los mismos sobre las mesadas adicionales.

7. que se ordene a la parte demandada a no continuar realizando los descuentos por concepto de prestaciones del servicio médico asistencial sobre las primas o mesadas adicionales de junio y diciembre.

8. Que se ordene a la parte accionada que expida un nuevo acto administrativo para cada integrante del grupo aquí accionante, en el que se exprese taxativamente que no es procedente realizar descuentos por concepto de prestación del servicio médico asistencial sobre las primas o mesadas adicionales de junio y diciembre.

9. Que se condene a la parte accionada al pago a título de indemnización, de los dineros equivalentes al 12% o 12.5% en caso que se esté aplicando la ley 1122 de 2007 del valor de la pensión, descontando de las primas o mesadas adicionales de junio y/o diciembre (descuento realizado en el mes de noviembre) desde el mes de noviembre de 2013 en adelante y los que se causen con posterioridad a la presentación de la presente acción, con su correspondiente indexación. M. determinados a la fecha y de manera individual en la siguiente tabla.

10. Que se condene en costas a la parte accionada, incluyendo las agencias en derecho.

11. Que se ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se cumpla la totalidad de la condena.

12. Que se dé cumplimiento a los lineamientos establecidos en el Artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Descendiendo a los casos particulares, dichos actos administrativos y dineros descontados se discriminan así (…)

Por medio de auto del 26 de noviembre de 2015, el a quo inadmitió la demanda formulada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, con el p ropósito de que se explicara cuá l era la causa común alegada por los demandantes. Esto por cuanto consideró que los actos administrativos demandados habían sido proferidos por la entidad demandada de manera particular para cada uno de los demandantes (fls.371-374, c.1-1).

Estando dentro del término legal, el apoderado del grupo de accionantes presentó escrit o de subsanación de la demanda (fls.375-383, c.1-1).

Mediante auto del 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda argumentando que la parte demandante no había subsanado en debido forma los defectos advertidos en el auto inadmisorio del 26 de noviembre de 2015 (fls. 388-391, c.ppal.).

Inconforme con la anterior decisión y estando dentro del término legal, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda (fls. 394-418 c. ppal.).

Por acta individual de reparto el conocimiento del presente asunto correspondió a este despacho de la Sección Tercera (fl.422, c.ppal).

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corre sponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243 .1 y 125 ibídem.

De otra parte, conoce la Sala Plena de la Sección Tercera este asunto, por importancia jurídica, en los términos del artículo 271 de la L ey 1437 de 2011 .

PROBLEMA JURÍDICO

Compete a la Sala Pl ena determinar si le corresponde a la Sección Tercera el conocimiento de todas las demandas de grupo en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo como presupuesto necesario para obtener una indemnizaci ón o, si por el contrario, su conocimiento se encuentra asignado a la sección que por especialidad deba conocer de la demanda individual de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado, la Sala considera pertinente abordar los siguientes temas: i) la distribución de especialidades en el Consejo de Estado y el ca rácter vinculante de los acuerdos que reglamentan la actividad judicial de dicha c orporación ; ii) el conocimiento de las demandas de reparación de los perjuicios causados a un grupo en la Ley 472 de 1998 y las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011 ; y, finalmente, iii) la competencia para conocer las pretensiones de grupo en las que se solicita la nulidad de actos administrativos como presupuesto para obtener una indemnización .

Definido este orden temático se procede a exponerlo de la siguiente manera :

La distribución de especialidades en el Consejo d e Estado y el carácter vinculante de los acuerdos que reglamentan la actividad judicial de dicha corporación

De conformidad con lo establecido en e l numeral 1º del artículo 237 de la Constitución Política , le corresponde al Consejo de Estado ejercer la labor de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que sea catalogado como un órgano de cierre de jurisdicci ón y se le asignen, entre otras, funciones de unificación de criterios en los asuntos que son de su competencia por disposición constitucional y legal.

Ahora, e n cuanto a la organización y funcionamiento de este alto tribunal , l a Constitución Política dispuso su división en salas y s ecciones con el propósito de separar las funciones jurisdiccional es de las demás que le fueran asignadas por la C onstitución y la l ey. No obstante , la misma normativa constitucional también facult ó al Consejo de Estado para que se diera su propio reglamento, sin que hiciera menci ón alguna a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR