Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994625

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00231 -01 (38864)

Actor: M.P.M. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a petición de la parte actora, a resolver sobre la aclaración a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 dentro del proceso de la referencia, que confirma la decisión proferida en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sub lite, negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue objeto del recurso de apelación ante esta Corporación.

2. Esta Sala al resolver la alzada interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el a quo, el 5 de diciembre de 2016 dispuso:

“Primero.- CONFIRMAR l a sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”'.

3. Mediante escrito presentado el día 31 de agosto del año en curso la parte actora solicita aclaración de la sentencia. Para el efecto señala lo que sigue:

“La aclaración que pido de la sentencia consiste en que si la Policía Nacional al realizar un operativo de captura, se equivoca y captura a una persona inocente al señor F.J.A. y la hace judicializar al punto de que lo tuvieron más de 5 meses privado de su libertad, que se me aclare que siempre cuando hay una captura colectiva en flagrancia, y, como en el caso concreto es inocente el señor F.J.A., esta captura el (sic) flagrancia colectiva, donde se captura a un inocente, ¿POR EL HECHO DE SER CAPTURA EN FLAGRANCIA COLECTIVA JUSTIFICA Y LEGALIZA QUE SE LE PRIVE DE LA LIBERTAD A UN INOCENTE, SE LE PRODUZCA EL DOLOR A SU ESPOSA Y A SU HIJO Y AL MISMO CAPTURADO?...S. se me aclare si detener a un inocente por más de 5 meses, no justifica que el Art. 90 de la Constitución Nacional, se le aplique para pagar los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron al inocente y a su esposa e hijo?”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé las sentencias son susceptibles de aclaración, dentro del término de ejecutoria, cuando se necesite precisar o dar alcance a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración es un instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.

Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera respecto de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos que merezcan ser analizados nuevamente por el juez, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, concepto, párrafo o decisión respectiva.

En el sub judice, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado, de la captura en flagrancia y de las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional se señaló:

“5.2. Responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado, como cláusula general, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

En desarrollo de este precepto la jurisprudencia de esta Corporación en consonancia con la jurisprudencia Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Esto es que el hecho dañoso constituye la falla del servicio que implica la causa del daño. Al respecto la jurisprudencia ha señalado:

“12.3. Desde una perspectiva constitucional y siguiendo lo sostenido por la doctrina, si bien existen vínculos sustanciales o primarios para todo el poder público representados por los derechos subjetivos fundamentales, esto es, un sistema de deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión , también existen vínculos secundarios, lugar donde se alberga la cláusula de responsabilidad estatal como una garantía de reparación, la cual opera en caso de que los vínculos sustanciales sean violados por la acción u omisión del Estado.

12.3.1. Así las cosas, el instituto de la responsabilidad es una garantía de rango constitucional que vela por la dignidad del ser humano, y “ se sitúa en lo más alto de las fuentes positivas que disciplinan las relaciones del Estado con el hombre: el Estado no se ha hecho a sí mismo, no es fruto de su propia voluntad, sino que ha sido creado por los hombres, en su deseo de vivir con dignidad y seguridad” .

5.2.1. El daño. El actor tenía que soportar la captura. Captura en flagrancia

La parte actora sostiene que en el asunto de la referencia se configura la falla en el servicio en la “arbitraria captura y judicialización” “efectuada por miembros de la Policía Nacional contra otro miembro de la Policía Nacional”, quienes lo inculparon injustamente de haber participado en el ilícito de extorsión, el día 10 de noviembre de 2000 en el C.A.I. de S.M., Estación 16 de Policía de Puente Aranda de esta ciudad.

Al respecto, cabe traer a colación las normas que facultan a la Fuerza Pública para realizar capturas, así como los eventos en los que legalmente procede la misma y de igual manera el valor probatorio de los informes aportados por la Policía Nacional.

La Carta Política en su artículo 32 dispone que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. También prevé que si los agentes de la autoridad lo persiguen y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión.

Conforme a lo anterior y dado que la aprehensión del señor F.J.A.C. ocurrió el 10 de noviembre de 2000, habrá de revisarse la norma vigente para esa época, es decir el Decreto 2700 de 1991. Normatividad que respecto de la captura en flagrancia señalaba:

“ARTICULO 371. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de esta disposición todos los días y horas son hábiles.

Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez”.

ARTICULO 372. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.

ARTICULO 373. CAPTURA EN FLAGRANCIA DE SERVIDOR PÚBLICO. Cuando un servidor público sea capturado en flagrancia, se recibirá inmediatamente versión libre o indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.

Inciso 2o. modificado por el artículo 21 de la Ley 504 de 1999. Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará...

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