Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994629

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00853-01(29993)

Actor: J.H.M.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Solicitud de corrección y aclaración de sentencia

Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida dentro del proceso de la referencia, en la que se revocó parcialmente la providencia del 7 de octubre de 2003, dictada por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Mediante proveído de 27 de septiembre de 2013, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se resolvió:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de 7 de octubre de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que la parte resolutiva quedará así:

PRIMERO : DECLÁRASE responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor J.H.M.E..

SEGUNDO: D. de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Nación - Rama Judicial.

TERCERO : En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

La suma equivalente a 80 S.M.L.M.V. al momento de ejecutoria de esta sentencia como indemnización por concepto de privación injusta de la libertad para la víctima, J.H.M.E..

La suma equivalente a 80 S.M.L.M.V al momento de ejecutoria de esta sentencia a favor de su esposa L.M.P.C. y de cada uno de sus hijos D.A.M.P. y S.M.P. y de cada uno de sus padres M.L.E.M. y J. de J.M.M..

La suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. al momento de ejecutoria de esta sentencia a cada uno de sus hermanos A.P., L.N., M.C., W.D., R. de Jesús, B.E. y H.M.M.E..

CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor J.H.M.E. la suma de doce millones ochocientos doce mil doscientos ochenta y tres pesos ($12'812.283)

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

TERCERO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen”.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 24 y el 28 de octubre de 2013 y quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2013.

Mediante memorial radicado el 26 de abril del año en curso y reiterada en oficio del 25 de agosto siguiente, ante la Secretaría de esta Corporación, la parte actora solicitó a la Sala que se aclare el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de señalar expresamente el reconocimiento de intereses sobre la condena a cargo de la entidad demandada, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Posteriormente, mediante memorial radicado el 5 de julio de 2017, la parte actora solicitó a la Sala que se corrija la sentencia proferida en la presente instancia, en lo atinente al nombre de la madre de la víctima directa, que en el numeral TERCERO aparece como “M.L..E.M., en tanto su nombre es “M.L..E.M.”. En tal virtud, peticionó que en aplicación del artículo 310 del C.P.C. se corrija error por alteración o cambio de palabras, que le impide exigir el cumplimiento del fallo.

CONSIDERACIONES

Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

En cuanto a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C., dispone que procede en cualquier tiempo por errores puramente aritméticos o por alteración de palabras:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella- se destaca-.

Por su parte, el artículo 309 del C.P.C. señala frente a la aclaración, su procedencia dentro del término de ejecutoria de la sentencia:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)” - se destaca-.

Respecto de la adición, se pronuncia en similar sentido, el artículo 311 del C.P.C.:

“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)” - se destaca-.

Observa la Sala en relación con la solicitud radicada en memorial de 26 de abril de 2017, esto es, de la aclaración respecto de la procedencia de intereses sobre la condena, que lo realmente pretendido es la adición de la sentencia proferida en esta instancia, en el sentido de incluir una condena adicional por concepto de intereses sobre la que no hubo pronunciamiento de la Sala.

Como se advierte,...

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