Auto de unificación nº 63001-23-31-000-2005-01826 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994741

Auto de unificación nº 63001-23-31-000-2005-01826 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 63 00 1- 23 -31- 000 -2005- 0 1826 0 1 ( 40115 )

Actor: L.A.O.O. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE R EPARACIÓN D IRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de junio de 2016, dentro del proceso de la referencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

I.- A N T E C E D E N T E S:

1.- Mediante sentencia del 13 de junio de 2016, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío revocándola para acceder a las pretensiones de la demanda.

2.- El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito del 25 de agosto de 2016 solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío que corrigiera la sentencia que profirió el 2 de septiembre de 2010, en cuanto al nombre de la demandante P.A.O.O., debido a que en la providencia, por error, su nombre se escribió: “P.A.O.O.”..

3.- El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de septiembre de 2016 negó la solicitud impetrada, bajo el argumento de que la sentencia del 2 septiembre de 2010 negó las pretensiones, en cambio, la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las mismas, por tanto, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la providencia debía ser corregida por el juez que la profirió y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver lo de su competencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corrección de sentencias

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

2. Caso Concreto

Una vez analizada la petición del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que esta es procedente, dado que, en el ordinal segundo de la parte resolutiva se reconoció el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización del perjuicio moral a...

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