Sentencia nº 85000-23-31-000-2012-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995405

Sentencia nº 85000-23-31-000-2012-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 85000-23-31-000-2012-00186-01(53871)

Actor : MARÍA EVA COLMENARES DE GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ EL HECHO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No es imputable a la R.J. porque absolvió al demandante. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE para trabajador independiente-Se niega adición por prestaciones sociales. Lucro cesante para trabajador independiente-No se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir un trabajo luego de salir de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a L.H.R.C. por el delito de concierto para delinquir y un J. lo absolvió porque no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 27 de junio de 2012, L.H.R.C., M.E.C. de G., I.R.M., D.G.C. y M.G.C., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de L.H.R.C., entre el 30 de septiembre de 2003 y el 15 de junio de 2005.

Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para cada uno de sus padres y 100 SMLMV para cada una de sus hermanas, por perjuicios morales; 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para sus padres y 100 SMLMV para sus hermanas, por daño a la vida de relación; los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $25.000.000, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a L.H.R.C. sin orden judicial y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta ya que fue absuelto porque no cometió el hecho.

Trámite procesal

El 18 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió los requisitos para imponer medida de aseguramiento. La Nación-R.J. propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y sostuvo que no podía revocar la desición de la Fiscalía hasta la etapa de juicio.

El 26 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y alegó que la responsabilidad no le es imputable porque la investigación se inició por las declaraciones de un desmovilizado. La Nación-R.J. agregó que la absolución por in dubio pro reo no es un evento de privación injusta de la libertad. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia accedió a las pretensiones porque la Fiscalía no valoró las pruebas al imponer la medida de aseguramiento y sostuvo que la R.J. era responsable por mora en la etapa de juicio.

Las demandadas interpusieron recurso de apelación yla demandante interpuso apelación adhesiva, actuaciones que fueron concedidas el 26 de marzo de 2015 y admitidas el 11 de mayo de 2015 y el 29 de enero de 2016, respectivamente. La Nación-R.J. esgrimió que no tomó decisiones que implicaran la privación de la libertad del demandante y que es improcedente la condena por mora judicial en casos de privación injusta de la libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que cumplió con los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento y que la actuación se inició por un tercero y solicitó la reducción de los perjuicios morales y que se niegue el perjuicio por violación de derechos humanos. La demandante solicitó que se liquide el lucro cesante con el ingreso probado en el proceso más el 25% y que se aumente la condena por violación de los derechos humanos.

El 10 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no hay congruencia entre las pretensiones y la sentencia, pues en la demanda no se solicitó indemnización de perjuicios por violación de derechos humanos y que el monto de los perjuicios morales es excesivo. La Nación-R.J. y la demandante guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que hubo privación injusta de la libertad imputable a las entidades demandandas y que se debía mantener la condena por perjuicios morales, materiales y negar la indemnización por violación de derechos humanos respecto de los padres.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -27 de junio de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de junio de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.9].

En efecto, como el 14 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 46 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de junio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la certificación original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 46 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los veinte días faltantes, que vencían el 17 de julio de 2012.

Legitimación en la causa

4. L.H.R.C., I.R.M., M.E.C., D.G.C. y M.G.C. son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.10].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 1º de octubre de 2003, la Policía realizó un allanamiento ordenado por la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio y capturó a L.H.R.C., según da cuenta copia auténtica del oficio respectivo (f. 450-454 c. 4).

6.2 El 2 de octubre de 2003, L.H.R.C. rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 505-508 c. 4).

6.3. El 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Novena Especializada del Meta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de L.H.R.C. por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 560-570 c. 4).

6.4 El 4 de febrero de 2004, la Unidad Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal confimó la resolución que...

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