Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995445

Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 50001-23-33-000-2017-00270-01 (AC)

Actor: G.L.C. CORREDOR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Policía Nacional - Metropolitana de Villavicencio, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho fundamental de petición del actor.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor G.L.C.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, Estación de Policía de R.M., con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque, a su juicio, la respuesta al escrito de petición presentada el 17 de marzo de 2017, no es de fondo.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 13 de marzo de 2017, el señor G.L.C.C. presentó en la Estación de Policía de R., departamento del Meta, escrito en que pidió lo siguiente:

“en [su] condición de ciudadano reubicado en los predios de la Granja E.A.T. REVIVIR, vereda los Medios del municipio [de R.M.] y teniendo en cuenta que la información que (…) solicito no tiene reserva alguna, comedidamente me permito solicitar a su Despacho, se me informe que función o misión, cumplían los señores Funcionarios de esta Institución, identificados con los Chalecos: 366591 y 374692 para el día 23 de febrero de 2017, siendo las 9:17 de la mañana (9:17 am) en el mencionado inmueble.

De encontrarse cumpliendo alguna misión o función, favor expedirme copia del soporte”.

El C. de la Estación de Policía de R. contestó mediante Oficio No. S-2017-022845/DISPO2-ESTPO7-29.25 de 22 de marzo de 2017 en que indicó:

“En atención al oficio allegado a esta unidad policial de fecha 13/03/2017, en donde refiere sea informado la misión o función que cumplían policiales para el día 23 de febrero del presente año a eso de las 9:17 horas, comedidamente me permito informar que una de las funcionalidades del hombre policía es garantizar la realización de procedimientos y la protección de los funcionarios que la ejercen, por tal motivo una de la funciones o misiones que cumplían los funcionarios policiales para la fecha de dicho requerimiento era proteger a los funcionarios de Inspectora de Policía Dra. B.P.R.R. y funcionario delegado de la oficina de planeación municipal del municipio de R..

Entiéndase que la Policía Nacional, de acuerdo a los requerimientos que realicen las autoridades administrativas, es única y exclusivamente para velar por la vida e integridad personal de la propia autoridad y demás personas que resulten involucradas en el procedimiento policivo”.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, su derecho fundamental de petición fue vulnerado porque la respuesta a su escrito de solicitud de información fue “… inconclusa o parcial y no total, ya que jamás expidió copia del soporte que motivó la función o misión que los policiales cumplían allí para el mencionado día…”.

1.4. Pretensiones

A título de amparo se presentaron las siguientes:

“… acudo a su Señoría para el señor S.Y.A.M.G., C. de la Estación de Policía del municipio de R. (Meta, o por quien haga sus veces se sirva expedirme Copia del Soporte, de la Misión o Función que para el día 23 de febrero de 2017, siendo las 9:17 de la mañana cumplían los policiales distinguidos con los chalecos ya relacionados, como lo solicité en mi derecho de petición” .

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Tribunal Administrativo del Meta con auto de 31 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Policía Nacional, Estación de Policía de R. - departamento del Meta, otorgándole un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo.

1.6. Contestaciones

El C. de la Policía Metropolitana de Villavicencio envió Oficio No. S-2017-042638/COMAN-ASJUR-1.5 el 5 de junio de 2017, al correo electrónico tadmin04met@notificacionesrj.gov.co, (folios 23 a 33 y del 37 al 45 del expediente), el cual no pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la dirección de correo electrónico anteriormente señalada es de uso único y exclusivo por parte de la Secretaría para envío de notificaciones por lo que los mensajes que recibe no son leídos y automáticamente eliminados por el sistema.

1.7. Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta con sentencia de 9 de junio de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del señor G.L.C.C. y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, Estación de Policía de R. - departamento del Meta “…expedir copia de la orden de trabajo o soporte mediante la cual se ordenaba, el día 23 de febrero de 2017, al personal uniformado a realizar el acompañamiento a la Inspectora de Policía y al funcionario de la alcaldía o, en su defecto, dentro del mismo término informe al tutelante las razones por las cuales no puede expedir la copia”.

Como sustento de su decisión, expuso que si bien la autoridad demandada profirió una respuesta a la petición, la misma no cumplió con los requisitos exigidos por la norma y la reglas que ha establecido la Corte Constitucional para que se pueda ver satisfecho el derecho de petición, en tanto se omitió expedir copia del soporte que ordenaba al personal de la Policía a realizar el acompañamiento mencionado o, informar las razones por las cuales no era procedente dicha solicitud.

El fallo de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el sábado 10 de junio de 2017 (Folios 14 14 a 19).

1.9. Impugnación

El C. de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el 13 de junio de 2017 presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta dos escritos:

Nuevamente el Oficio No. S-2017-042638/COMAN-ASJUR-1.5 enviado el 5 de junio de 2017, con el que se había contestado a la acción de tutela, al que adjunto constancia de envío de 5 de junio de 2017, al correo electrónico tadmin04met@notificacionesrj.gov.co.

En el escrito pidió que se desvinculara de la acción de tutela al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa porque en virtud del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006 esa cartera tiene una estructura descentralizada de funciones del nivel central a los Comandos de las Regiones, Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía, por ello y teniendo en cuenta que los hechos objeto de tutela se relacionan con la Estación de Policía del municipio de R., ubicado en jurisdicción de la Policía Metropolitana de Villavicencio.

En el mismo oficio solicitó “… sea declarada la improcedencia de la acción constitucional (…) aunado a la circunstancia de haberse configurado un hecho superado, respecto a la solicitud del actor, por existir una carencia actual de objeto”.

Al efecto, el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio adujo haber requerido al comandante de la Estación de Policía de R., con el fin de que se informara respecto de las actuaciones desplegadas por la unidad policial. Solicitud que fue resuelta mediante Oficio No. S-2017-0411751/DISPO2-ESTPO7-29.25 de 1 de junio de 2017 y adjuntada a la acción de tutela, en este documento se indicó:

“En respuesta a la acción de tutela No. 0108 de fecha 31 de mayo del presente año en donde se solicita a esta unidad le sean allegadas las copias de los soportes del motivo de la presencia de los uniformados identificados con los chalecos 366591 y 374692 pertenecientes al señor S.L.V.M.E. y al señor P.O.M.D. adscritos al CAI SANTUARIO, en la GRANJA EAT REVIVIR ubicada en la vereda los medios para el día 23 de febrero del 2017.

En mención a lo anteriormente relacionado me permito hacer ampliación al derecho de petición allegado a esta unidad el día 13/03/2017 y después de haber indagado a profundidad lo ocurrido el día en la fecha y hora indicada me permito informar al señor CRISTANCHO CORREDOR que para ese día los policiales se encontraban atendiendo un requerimiento policivo solicitado por la señora O.F.D.M. identificada con cédula de ciudadanía 21188405, con -abonado telefónico 3239244374 quien según lo manifestado mediante llamada afirma ser agredida verbalmente con palabras soeces por el señor GEIDER CR1STANCHO en la GRANJA REVIVIR ubicada en la vereda los meollos= para lo cual la señora D.F. solicita la presencia de la policía y por tal motivo hace presencia la patrulla del cuadrante conformada par los policiales ya relacionarlos con anterioridad y con fines de la prevención de hechos violentos que se puedan generar por la discusión de de las dos partes y con funciones de garantizar la seguridad de los intervinientes teniendo en cuenta que la preservación de la tranquilidad y el orden público son funciones netas de nuestro trabajo policivo, los uniformados proceden a realizar la atención del caso de policía agotando el recurso de la medida policial, en donde no se llegó a un acuerdo y en donde según lo manifestado por una de las partes afirma que el señor CRISTANCHO se quiere apropiar de ese terreno sabiendo que dicho predio tiene 5 socios dentro del cual se encuentran los antes mencionados y con conocimiento de que dicho terreno es propiedad de la administración municipal los uniformados ante la situación presentada proceden a realizar una llamada a la inspectora de policía del municipio la señora B.P.R.R. para que llegase a la GRANJA REVIVIR por motivos de que era un promedio de la...

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