Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995777

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2010-01996-01(20233)

Actor: TECNOQUÍMICAS S.A. T.Q. S.A. (NIT. 890300466-5)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - .DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso, en lo pertinente, lo siguiente:

1. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión 052412009000027 del 9 de julio de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en cuanto al rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, solicitada en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2005, por parte de TECNOQUIMICAS S.A.

2. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 900066 del 22 de julio de 2010, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto confirmó el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, solicitada en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2005 por parte de TECNOQUIMICAS.

3. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección Seccional de Impuestos de Cali, reliquidar el impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 del contribuyente TECNOQUIMICAS S.A. teniendo en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, es decir, aceptando la deducción por inversión en activos fijos reales productivos solicitada por dicho contribuyente.

[…]”

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2006, TECNOQUÍMICAS S.A. T.Q. S.A., presentó la declaración de renta por el año gravable 2005, en la que determinó un saldo a favor de $9.920.250.000.

El 14 de noviembre de 2008, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 0523820089000001 en el que propuso el rechazo de deducciones por inversión en activos fijos reales productivos, por depreciación de los activos fijos reales productivos y por pérdida por siniestros e inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Los rechazos en mención generaron un saldo a favor de $6.710.834.000. La contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial.

El 9 de julio de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412009000027 y confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Por Resolución 900066 del 22 de julio de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión para aceptar las deducciones por depreciación de los activos fijos reales productivos y por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, mantuvo el rechazo de las deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos por $5.448.510.000 y por pérdida por siniestros por $738.763.000 y por ello determinó un nuevo saldo a favor de $7.538.149.000.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, TECNOQUÍMICAS S.A. T.Q. S.A., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2005.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 95, 209 inciso 1°, 338 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 107, 158-3, 683 y 742 del Estatuto Tributario.

Artículo 2º del Decreto 1766 de 2004.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Deducción por inversión en activos fijos reales productivos ($5.448.510.000)

La deducción se originó en la inversión que efectuó la actora en una planta para la fabricación de productos farmacéuticos, ubicada en el municipio de Villa Rica (Cauca).

Para la DIAN no procede la deducción porque no se cumple el requisito de que los activos participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta de la actora. Lo anterior, porque esta entregó la planta farmacéutica a TECNOFAR TQ SAS, mediante contrato de arrendamiento de 1° de septiembre de 2005.

Sin embargo, la planta de fabricación de productos farmacéuticos sí participó de manera directa y permanente en una de las actividades que generan renta a la actora, como es la obtención de cánones de arrendamiento. La fabricación de medicamentos no es la única actividad generadora de renta que tiene la actora, de manera que resulta válido que pueda destinar unos activos a otras de sus actividades, como es entregar a terceros bienes en arrendamiento, como lo permite su objeto social.

De los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y del Decreto 1766 de 2004 se concluye que el activo fijo real productivo es aquel que participa de manera directa y permanente en las actividades productoras de renta del contribuyente, bien porque a través de este se logra desarrollar la actividad de la compañía, bien porque el activo constituye un medio para la obtención de rentas.

El artículo 2° del Decreto 1766 de 2004 no exige que el activo que adquiere una compañía que realiza actividades industriales, como la actora, deba destinarse únicamente a su proceso industrial, máxime cuando dentro de su objeto social puede desarrollar otras actividades generadoras de renta. Por ello, la interpretación de la DIAN constituye una restricción legal, que excede por completo el alcance de la norma.

Al estudiar las demandas de nulidad contra algunos apartes del artículo 2º del Decreto 1766 de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la citada norma excluye del beneficio la inversión en activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, esto es, en tareas administrativas de la empresa y que, de manera indirecta, contribuyen a la generación de la renta.

Con fundamento en el anterior criterio, una cosa es adquirir activos fijos para destinarlos a tareas administrativas que se requieren dentro de una compañía y otra, muy distinta, adquirir activos fijos y destinarlos a actividades incluidas en el objeto social de la sociedad, en cuyo caso el contribuyente tiene derecho a la deducción.

En la sentencia del 26 de abril de 2007, que analizó la legalidad del artículo 2º del Decreto 1766 de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el activo fijo debe participar en el proceso productivo para generar ingresos, pero en ningún momento limitó el beneficio a que este proceso fuera exclusivamente de fabricación de bienes, como lo entiende la DIAN.

En este caso se cumplen los requisitos señalados en la ley para reconocer la procedencia de la deducción objeto de discusión, por las siguientes razones:

La actividad de arrendamiento está prevista en el objeto social de la actora, como se demuestra con el certificado de existencia y representación legal.

Esta actividad le genera rentas, pues, a título de arrendamiento, recibe de TECNOFAR un canon mensual de $102.300.000, que se ajusta cada año y que se grava con el impuesto de renta. Al hacer un comparativo entre los ingresos que generan los arrendamientos y una inversión en el sistema financiero, se concluye que con la percepción de cánones se recibe mayor rendimiento.

No existe prohibición de tomar el beneficio cuando el activo se entrega en arrendamiento.

Igualmente, se cumplen los demás requisitos para la procedencia de la deducción, como son: incentivar la reactivación del proceso productivo, en la medida en que la inversión recayó en una planta farmacéutica que generó rentas; emplear las inversiones efectivamente realizadas como mecanismo para la reconversión de activos en el sector productivo y estimular la inversión y el aumento de la capacidad productiva y de empleo del país, con el consecuente incremento de la rentabilidad del contribuyente.

Desde el año 2009, la demandante es la matriz de varias sociedades que conforman el grupo empresarial TECNOQUÍMICAS, dentro de las cuales está TECNOFAR y, desde años atrás, la toma de decisiones y de inversiones se hace en función del grupo.

En las condiciones especiales en que operan ambas compañías, la planta farmacéutica también tiene una participación directa en las actividades de fabricación y comercialización de productos farmacéuticos, toda vez que TECNOQUÍMICAS es el único cliente a quien TECNOFAR le vende su producto terminado, hecho que fue debidamente acreditado en el recurso de reconsideración, pues se aportó el certificado de revisor fiscal de TECNOFAR en el que consta que por el año 2005 dicha sociedad vendió a la actora el 100% de su producto terminado.

Además, aun cuando los activos adquiridos están físicamente en una planta diferente a la de TECNOQUÍMICAS, en todo caso están vinculados a su actividad productora de renta principal, que consiste en fabricar y/o vender medicamentos y productos farmacéuticos, que es la labor desarrollada por la planta farmacéutica de su propiedad y que constituye un eslabón más, de vital importancia, para su actividad generadora de renta.

Deducción por pérdidas por siniestros ($738.763.000)

El rechazo de esta deducción se originó en la contabilización que hace la compañía de la pérdida por siniestros en el transporte de sus mercancías, hasta tanto se recobra el valor de la pérdida a la compañía de seguros o al transportador.

La pérdida se genera porque...

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