Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995881

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de Mayo de 2017

Fecha09 Mayo 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00

Actor: R.C.T.G.

Demandado: G.E.P.

Se pronuncia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la posibilidad de asumir el conocimiento del presente asunto para dictar la sentencia del caso, en los términos del artículo 111.3 del CPACA y demás normas concordantes.

ANTECEDENTES

1.1. Los señores R.C.T.G. y M.A.C.M. presentaron sendas demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, radicadas, respectivamente, con los números 11001-03-28-000-2016-00025-00 y 11001-03-28-000-2016-00024-00, en contra del acto de elección del ciudadano G.E.P. como gobernador del departamento de Caldas para el período 2016-2019. Estas fueron acumuladas mediante auto de 22 de septiembre de 2016.

1.2. Tanto en el curso individual de los procesos, como en su trámite conjunto, las partes e intervinientes elevaron solicitudes para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumiera el conocimiento en temas específicos, tal y como se sigue:

Por el demandado G.E.P., el 8 de agosto de 2016 -remitida el 22 de agosto de 2016 a la Sección Quinta por conducto del entonces Presidente del Consejo de Estado-. Así como por su apoderado en audiencia inicial.

Por el apoderado del Consejo Nacional Electoral en memoriales de 4 de agosto y 6 de septiembre de 2016, y en la audiencia inicial.

1.3. La Consejera Ponente mediante providencia calendada el 4 de abril de 2017 consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó prescindir de esta y paralelamente correr traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para lo correspondiente, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión de ese mismo día, consideró que las solicitudes para que ésta asuma conocimiento de los procesos, en los términos del artículo 271 del CPACA, sólo es para dictar la sentencia.

1.4. Vencido el referido término, esta Sala advierte que existen fundados motivos para considerar que el asunto amerita ser resuelto por el pleno de sus integrantes, según se explicará en los subsiguientes apartes del presente proveído.

CONSIDERACIONES

2.1. Del conocimiento oficioso del asunto puesto a consideración de la Sala

El artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previene que es función especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[r]esolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”.

Ello quiere decir que existe cierto margen de libertad por parte del referido pleno para decidir si avoca o no el conocimiento de un determinado asunto, pues, hace parte del arbitrio judicial la percepción sobre la importancia o la trascendencia de un determinado caso, que es, en últimas, lo que le permitirá declarar fundado o no el motivo para asumir competencia.

No obstante, ese margen de interpretación varía en tratándose de la hipótesis contemplada en el artículo 37.6 de dicha preceptiva, en cuanto refiere a la función especial de “[c]onocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las (sic) jurisprudencia de la Corporación”.

Una cuidadosa lectura de esta previsión normativa permite observar que no existen condicionamientos de índole procedimental o argumentativo para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ocupe de los cambios o reformas a la jurisprudencia de este alto Tribunal.

No se trata, entonces, de cualificar la connotación de un determinado asunto jurídico, esto es, señalar si es “importante” o “trascendente”, sino de vislumbrar si la cuestión a debatir entraña una razonable potencialidad para incidir en el estado actual de la jurisprudencia.

Se alude, más bien, a un criterio de mayor objetividad, en la medida en que se parte de dos hechos conocidos: (i) la existencia de un criterio jurisprudencial vigente y (ii) la litis trabada en un determinado proceso. Esto, desde luego, atado a la significancia que tenga la institución o figura jurídica que pueda resultar afectada al final del debate.

Ello se explica en la necesidad de dar coherencia a la jurisprudencia y de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales, puesto que cuando una determinada tesis ha hecho carrera en las distintas secciones, así no haya mediado un pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa que así lo indujera, es necesario precaver que las modificaciones que en el seno de alguna de ellas se pueda dar, estén blindadas por este pleno, siempre que se advierta que ello pueda evitar la proliferación de criterios disímiles entre las secciones en relación con un mismo punto de derecho -sin que ello sea óbice para que las secciones puedan hacer lo propio en los asuntos que no trasciendan su especialidad-.

En similar sentido, el artículo 111.3 del CPACA contiene un catálogo de asuntos que merecen la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al momento del fallo. Allí se atribuye a este pleno la siguiente función: “[d]ictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.”

Empero, en lo que a dicha previsión concierne, el legislador amplió el rango de eventos en los que este pleno puede avocar el conocimiento para proferir sentencia. Nótese que, además de reiterar los casos incluidos en el artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia, introdujo la (i) trascendencia económica, y (ii) la necesidad de sentar o (iii) unificar jurisprudencia; todas estas, reproducidas en el artículo 271 del CPACA. Aunque bien podría decirse que las dos últimas son expresión de lo normado en el artículo 37.6 de la misma normativa.

Adicionalmente, el citado artículo 111.3 previó que “[e]sta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena. Algo parecido se dice en el artículo 271 ejusdem, que en lo pertinente ora: “… el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”.

Esta oficiosidad debe ser comprendida de manera armónica con las enunciadas disposiciones de la Ley 270 de 1996, en tanto, no puede colegirse que la facultad oficiosa de la que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sea incompatible con la misión que se le ha encomendado frente a la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación. Y esto es así porque, si bien el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de secciones, es lo cierto que, sus decisiones son el reflejo de una misión institucional. Así, cuando una Sección profiere un fallo, en realidad lo profiere el Consejo de Estado.

Es por ello que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también puede, en consonancia con lo explicado, asumir oficiosamente el conocimiento de un asunto pendiente de fallo, siempre que la discusión entrañe aspectos con el potencial de cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación, por ser una función asignada por el legislador a través de la norma que define con carácter estatutario el funcionamiento de la administración de justicia.

En suma, esta Sala puede oficiosamente reclamar para sí la expedición de la sentencia en los casos que se estén tramitando en las secciones o subsecciones, cuando quiera que advierta que es preciso contemplar (i) cambios o (ii) reformas en la jurisprudencia de la Corporación, pero también (iii) por razones de importancia jurídica, (iv) trascendencia económica o (v) social, o por necesidad de (vi) unificar o (vii) sentar jurisprudencia.

Algunas de estas hipótesis obedecen a conceptos jurídicos indeterminados -al menos desde el punto de vista normativo- razón por la cual ha sido necesario que la misma Sala profundice en aspectos necesarios para su construcción y delimitación.

Sobre tal categoría se ha referido esta Corporación, en el sentido de acoger algunos de los planteamientos que, sobre el particular, han sido esbozados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-910 de 2012, en los siguientes términos:

“Con respecto a los denominados `conceptos jurídicos indeterminados', este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto. La razón de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que está conformada (sic) por normas que asumen la forma de reglas o principios, únicamente en función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por ejemplo, la expresión `buenas costumbres' puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto. (ii) El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos, se afecta su validez. (iii) Cuando la indeterminación del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y...

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