Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701644801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03129-00 (AC)

Actor : J.A.C.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor J.A.C.B., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 20 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.A.C.B., a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-710-2008-00212-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“a.- Dejar sin efectos la sentencia de diciembre 16 de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda al confirmar la sentencia de primera instancia fechada 31 de octubre de 2012 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali, proceso 2008-00212-01.

b.- Ordenarle al Tribunal Administrativo del valle del cauca, por ser el juez natural, dictar nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el principio de legalidad y el precedente vertical del Consejo de Estado”

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que se vinculó a la Policía Nacional, en el grado de patrullero, el 26 de agosto de 1996, hasta el 2 de abril de 2008, momento en el que le notificaron la Resolución 1118 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual fue retirado del servicio por la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, consistente en haber sido sancionado cuatro veces por faltas graves en un periodo de cinco años.

Aseveró que dos de las antedichas sanciones tuvieron origen con anterioridad la entrada en vigencia de la referida ley.

Sostuvo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto bajo cita, pero el juzgado de primera instancia negó sus pretensiones, al tener por demostradas las sanciones impuestas en un lapso de cinco años, y que la inhabilidad de que se trata se materializó en vigencia de la Ley 734 de 2002.

Agregó que presentó recurso de apelación contra el proveído de primer grado, en el que destacó que dos de las sanciones disciplinarias acontecieron por hechos ocurridos en vigencia del Decreto 1798 de 2000, y se tramitaron con el procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995, razón por la que no se le podía aplicar de manera retroactiva la inhabilidad sobreviniente prevista en la Ley 734 de 2002.

Indicó que en el referido recurso precisó que la inhabilidad sobreviniente de que se trata fue una novedad de la Ley 734 de 2002, la cual debía aplicarse a hechos posteriores a su entrada en vigencia, no antes.

Señaló que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero finalmente conoció de la apelación el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Corporación que confirmó la providencia de primer grado, con fundamento en que si bien algunos de los hechos que dieron origen a las sanciones, acontecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, “ello no obsta para que se configure la inhabilidad sobreviniente contenida en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.”, por cuanto las sanciones disciplinarias se dieron en su vigencia.

1.3. Sustento de la petición

Advirtió que la decisión controvertida adolece de defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia C-712 de 2001, de acuerdo con la cual, en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplican las normas sustantivas del estatuto disciplinario especial, y que la Ley 734 de 2002 sólo aplica en lo concerniente a la parte procedimental.

Explicó que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, está contenida en la parte sustantiva de dicho estatuto, razón por la que no es aplicable a los miembros de la fuerza pública.

Adujo que también se desconoció el “precedente vertical” del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida en el expediente con radicación 25000-23-15-000-2008-00786-01, en la que se dijo que la aplicación del régimen disciplinario general previsto en la Ley 734 de 2002 a los miembros de la Policía Nacional, no comprende la inhabilidad sobreviniente, por cuanto la misma no es una sanción propiamente dicha.

Advirtió que la sentencia atacada desconoció el principio de legalidad al aceptar la aplicación retroactiva de la ley, toda vez que en el acto demandado se declaró su inhabilidad sobreviniente por cuatro sanciones que le fueron impuestas en un periodo de cinco años, sin considerar que dos de ellas no podían tenerse en cuenta porque los hechos acontecieron antes de la vigencia de la Ley 734 de 2002, que por primera vez tipificó la pérdida del cargo por tal causal.

1.4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de proveído del 23 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. El juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el ministro de Defensa Nacional, y el director de la Policía Nacional, fueron vinculados en calidad de terceros con interés.

1.5. Argumentos de defensa

1.5.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Los magistrados que integran la Corporación, se pronunciaron en los siguientes términos:

Advirtieron que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se dictó el 16 de diciembre de 2016, y fue remitida al Tribunal de origen el 16 de enero de 2017, mientras que la presente solicitud se radicó el 20 de noviembre de 2017, esto es, se ejerció luego de transcurridos más de seis meses.

Indicaron que el demandante incumplió la carga argumentativa que le corresponde, por cuanto la misma sólo expone su desacuerdo con la interpretación plasmada en la sentencia, la cual fue acorde con el ordenamiento vigente y la jurisprudencia.

1.5.2. Policía Nacional

El secretario general de la institución advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir doce meses desde la fecha en que se profirió la decisión, además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que en el presente caso se configuró el supuesto del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que al actor le fueron impuestas cuatro sanciones en un lapso de cinco años.

1.5.3. Otros vinculados

El juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el ministro de Defensa Nacional, notificados en debida forma, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales deprecados por el demandante, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-710-2008-00212-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asuntose cumple con el requisito de inmediatez toda vez...

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