Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701644857

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA INICIAL - Inasistencia de las partes no impide su realización / AUDIENCIA INICIAL - Traslado de pruebas

La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, resolver sobre las excepciones, fijar el objeto del litigio y decretar las pruebas a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 180 y 283 del CPACA, y que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA (…) De conformidad con lo anterior, la Consejera Ponente advirtió que allegadas las pruebas se correrá por auto traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rinda su concepto, de ser procedente (…)La Consejera Ponente, ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por la demandante, el demandado y la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicia (…) La ponente destacó que con esta prueba se pretende demostrar las razones por las cuales el demandado fue rechazado en el curso de la convocatoria que tenía como finalidad nombrar Gerente de la Rama Judicial. Es decir, la parte actora busca que con una decisión administrativa, adoptada con 2 años anterioridad al nombramiento que se pide anular, en un trámite adelantado para ocupar cargo diferente al que se analiza en el presente debate, demostrar la falta de requisitos del demandado para ser Director Ejecutivo de Administración Judicial, lo que demuestra que la prueba requerida resulta innecesaria e impertinente pues con su decreto se busca demostrar la existencia de un hecho totalmente ajeno a la presente controversia y a la fijación del litigio (…) De conformidad con el artículo 110 del CGP, una vez se reciban las pruebas antes decretadas, sin necesidad de auto que así lo ordene, córrase traslado por el término de tres (3) días de las anteriores pruebas a las partes y del Ministerio Público, para lo cual el expediente quedará a disposición de éstas en la Secretaría de esta Sección (…) De conformidad con lo anterior, la Consejera Ponente advirtió que allegadas las pruebas se correrá por auto traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rinda su concepto, de ser procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 283

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00027-00

Actor: D.F.F.

Demandado: JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ

Asunto: Audiencia inicial

En Bogotá D.C., el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las dos y treinta (2:30 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la C.P...L.J.B.B., y el S. ad hoc F.J.B. se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2017-00027-00, iniciado por laseñora D.F.F.S. contra el nombramiento del señor J.M.C.G. como Director Ejecutivo de Administración Judicial y su acto confirmatorio.

Se hicieron presentes:

La demandante D.F.F.S. , identificada con la C.C. No. 1.013.599.193 de Bogotá.

La doctora M.A.M.S., apoderada del demandado , identificada con la C.C. No. 51.842.510 y T.P. No. 209.841 del C.S. de la J.

El doctor P.J.G.R. , apoderado del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, según poder que allega a esta diligencia y que se anexa al expediente, identificado con la C.C. No. 19.465.402 y T.P. No. 46.127 del C.S. de la J.

La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, resolver sobre las excepciones, fijar el objeto del litigio y decretar las pruebas a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 180 y 283 del CPACA, y que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS:

Se reconoció personería jurídica al doctor P.J.G.R., como apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial , identificado con la C.C. No. 19.465.402 y T.P. No. 46.127 del C.S. de la J, de conformidad con el poder que se anexa al expediente.

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.

Se deja constancia de que hace presencia la doctora L.O.M., Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO:

La Consejera Ponente indicó que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación.

Acto seguido, preguntó a las partes y al Ministerio Público su posición al respecto, sin que manifestaran objeción alguna, razón por la cual declaró saneado el trámite del proceso

Sin observaciones de las partes y tampoco del agente del Ministerio público.

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA , pero no fue recurrida.

Sin recursos de las partes

III. EXCEPCIONES PREVIAS

La Consejera puso de presente que las contestaciones de la demanda no dan cuenta de la proposición de excepción alguna.

Precisó que la apoderada del demandado, a folio 276 del expediente, solicitó que el Despacho hiciera el reconocimiento oficioso de las excepciones que hallare probadas.

Al respecto, la Consejera Ponente manifestó que dicha petición es abiertamente improcedente, pues el poder oficioso del juez en ningún caso puede ser motivado por las partes del proceso. Lo primero porque estas tienen sus oportunidades procesales legales para hacer las peticiones que consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, por lo que no es dable que con peticiones generales y abstractas el juez asuma dicha carga.

Lo segundo porque la facultad oficiosa la ejerce el juez cuando de su análisis o estudio encuentra la configuración de alguna excepción previa y dada su facultad legal de director del proceso y de conformidad con el numeral 6º del art. 180 del CPACA está obligado a su decreto pero, se insiste, ello no implica la solicitud parte en este sentido. Además, no hay actuación que invalide en este momento el trámite del proceso.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.

Sin recurso.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO:

Pretensión:

La demanda, y su corrección, se admitió, únicamente, contra la Resolución No. PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 “Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor J.M.C.G. y la Resolución No. PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento” , ambas, expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Fundamentos fácticos y jurídicos de la discusión:

La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el numeral 7º del artículo 180 del CPACA, el siguiente es el único hecho en que están de acuerdo las partes:

Que mediante Acuerdo 01 de 2017 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial abrió la convocatoria para conformar la terna de la cual se elegiría al Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2017-2021, en el cual se establecieron los requisitos y el procedimiento previsto para adelantar dicho nombramiento.

Luego de lo anterior, la Conductora del proceso advirtió que también acorde con lo prescrito por el artículo 180 del CPACA, las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho.

D. solicita fijar el litigio conforme lo expuesto en la demanda, en lo referente al tema como se adelantó el trámite administrativo de nombramiento afectó no solo los actos de nombramiento y su confirmatorio sino los demás dictados en su curso.

Apoderado de la Rama Judicial, precisa que se trata de puntos en que se esté de acuerdo, destacó que el demandado cuenta con las calidades para el nombramiento del cual fue objeto y está de acuerdo con la demandante

La Ponente destacó que la demandante propone que se acepte que las irregularidades alegadas en la demanda no solo afectan el nombramiento y su confirmación sino los demás actos dictados en el trámite.

Apoderado de la Rama Judicial manifiesta que no está de acuerdo con la manifestación de la demandante.

La Ponente: manifiesta que no hay más hechos en los que las partes estén de acuerdo, aparte del ya enunciado.

Señaló el Despacho que los hechos y argumentos en los que no están de acuerdo son los que fundan la formulación de las causales en que se soporta la parte actora para cuestionar la legalidad de los actos demandados, habida cuenta de que los considera vulneratorios de las normas en que debía fundarse y falta de requisitos y calidades del elegido y de los integrantes de la terna

La parte actora expuso como normas violadas, con los actos cuestionados los siguientes artículos : i) 1, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política; ii) 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007; iii) 9º del Acuerdo 01 de 2017...

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