Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00184-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645121

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00184-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-201 7 -00 184-00 (C)

Actor: M.R.M.A.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

La señora M.R.M.A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.030.143, nació el 15 de mayo de 1956.

La señora M.A., en calidad de empleada pública, trabajó en el Hospital San Cristóbal en varias oportunidades, y cotizó para pensión de jubilación según consta en el Certificado de Información Laboral No. 1 expedido por el citado empleador el 1° de febrero de 2017, así: desde el 1° de julio de 1978 hasta el 1° de abril de 1979 en Cajanal; entre el 7 de enero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2010 en Cajanal y entre el 1° de diciembre de 2010 hasta el 6 de febrero de 2012 en el ISS y Colpensiones (folio 37).

El 26 de mayo de 2011, la señora M.A. solicitó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante la Resolución No. 11797 del 26 de septiembre de 2011 la reconoció, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto la peticionaria acreditara en debida forma el retiro definitivo del servicio (folios 5 a 8).

Posteriormente, Colpensiones, en la Resolución GNR 262484 del 18 de octubre de 2013, reliquidó la pensión y dispuso la respectiva inclusión en nómina de la peticionaria, al haberse acreditado el retiro definitivo del servicio (folios 9 a 12).

En escrito calendado el 8 de agosto de 2016, la señora M.A. solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión, al considerar que se debió tener en cuenta el beneficio del régimen de transición (folios 15 a 17).

Sin embargo, Colpensiones, en el Auto de Pruebas No. APGNR115 del 10 de enero de 2017, dispuso requerir a la señora M.A. para que, en el término de un mes, allegara autorización para revocar las resoluciones No. 11797 del 26 de septiembre de 2011 y GNR 262484 de 18 de octubre de 2013, por estimar que no era competente para reconocer la pensión de vejez, ya que asumió que no había cotizado a Colpensiones. De no autorizarlo, manifestó, se iniciaría las acciones legales pertinentes (folio 19 a 20).

En vista de lo anterior, la señora M.A. interpuso una acción de tutela, solicitándole a Colpensiones salvaguardar su derecho de petición, en respuesta de la cual la citada entidad emitió la Resolución SUB 16968 del 22 de marzo de 2017, en la que, una vez analizados los antecedentes de la peticionaria, vuelve a negar la reliquidación pensional.

Simultáneamente, la peticionaria, teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional (Folios 24 a 29), el cual le fue negado en la Resolución RDP 023019 del 1 de junio de 2017, al percibir inconsistencias en la historia laboral (folio 30 a 31).

Recurrido el citado acto administrativo, la UGPP en la Resolución RDP 028675 del 17 de julio de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 023019 del 1 de junio de 2017, al considerar que, si bien cumplió las semanas de cotización estando afiliada y cotizando a Cajanal, la edad la cumplió cuando estaba ya afiliada a Colpensiones, entidad a la que se trasladó como consecuencia de la supresión de Cajanal (folios 39 a 40). Apelada la anterior resolución, la UGPP, en Resolución RDP 031333 del 4 de agosto de 2017, decidió confirmarla en su totalidad (folios 42 a 43).

Finalmente, la señora M.R.M.A., por intermedio de apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, en relación con la solicitud de reliquidación pensional formulada por ella (folios 2 al 4).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (f olio 40 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Adminis tradora Colombiana de Pensiones, C olpensiones , a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , y al señor V.H.S.C. y a la señora M.R.M.A. (folios 42 y 4 3).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A dministradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones

Colpensiones considera que no es la entidad competente para atender la solicitud pensional presentada por la señora M.A., por cuanto, el estatus pensional lo cumplió con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al entonces ISS, lo anterior, sumado a que la señora M.A. es beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 lo cual determina, a su juicio que, la entidad competente para analizar la solicitud presentada por la ella, es la UGPP.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Manifiesta que la señora M.A. nació el 15 de mayo de 1956, de manera que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se le aplica el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. Además, afirma que la peticionaria solo hasta el 15 de mayo de 2011 cumplió los 55 años de edad establecidos en la Ley 33 de 1985 para poder acceder a la pensión de jubilación.

Así las cosas, concluye que: (i) la señora M.A. estuvo afiliada a Cajanal hasta el 11 de julio de 2009; (ii) la extinta Cajanal trasladó a sus afiliados al ISS, como consecuencia de la supresión y liquidación de dicha entidad, y (iii) adquirió el estatus de pensionada el 15 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió los requisitos de tiempo y edad, estando afiliada y cotizando al ISS. Por lo tanto, es a C. a quien le corresponde el estudio de la solicitud de reliquidación pensional.

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

De acuerdo con los antecedentes, el presunto conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre dos autoridades públicas del orden nacional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Igualmente se trata de un asunto administrativo concreto, el cual consiste en determinar la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora M.R.M.A..

Podría pensarse que la decisión debería ser inhibitoria, como ha sucedido en otros conflictos, por encontrarse la Sala frente a actos administrativos definitivos y en firme, que gozan de presunción de legalidad, como lo serían los actos administrativos que concedieron la pensión de jubilación a la señora M.A., mientras no sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, tomar esa determinación no resolvería el asunto, toda vez que la petición original presentada por la señora M..A. no tenía por objeto el reconocimiento original de la pensión, sino su “reliquidación”, bajo el régimen que la peticionaria estima aplicable. Frente a esta específica solicitud, Colpensiones se ha declarado incompetente por distintas razones, por el otro lado, la peticionaria ante la negativa de reliquidación de Colpensiones solicitó la misma ante la UGPP, entidad que la rechazó al considerar que también es incompetente. En esa medida, si...

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