Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00115-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645157

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00115-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁ N ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001- 03 - 06 -000-2017- 00 115 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el conflicto de competencias que surgió con Colpensiones con ocasión de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora M.V.P.G. y, en consecuencia, determinar la autoridad competente para resolverla.

Con base en la información aportada al expediente, los antecedentes del conflicto son los siguientes:

1. La señora M.V.P.G. nació el 8 de febrero de 1952; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.556.012 (folio 1)

2. Las entidades en las que laboró y las afiliaciones para efectos pensionales fueron:

Sector público:

(i) Nación - Cámara de Representantes. Del 1° de octubre de 1970 al 30 de julio de 1974.

Estuvo afilada e hizo aportes a CAJANAL (folio 4).

(ii) Nación - Senado de la República. Laboró del 22 de octubre de 1974 al 17 de enero de 1977; del 1° de septiembre de 1977 al 30 de julio de 1978; del 1° de septiembre de 1978 al 30 de septiembre de 1982 y del 10 de diciembre de 1982 al 18 de diciembre de 1983.

Estuvo afiliada e hizo aportes a CAJANAL (folios 1 y 23).

(iii) Instituto de Crédito Territorial - ICT/ Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, hoy liquidado. Laboró del 22 de abril de 1985 al 21 de enero de 1997.

Estuvo afiliada e hizo aportes a CAJANAL.

El reconocimiento y pago del tiempo laborado así como los aportes a CAJANAL, por el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 21 de enero de 1997, fueron ordenados mediante sentencias del 7 de marzo y el 12 de julio de 1996, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, respectivamente (folios 6, 41 y 42).

(iv) Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. Laboró del 19 de noviembre de 1990 al 20 de febrero de 2001.

Desde la fecha de ingreso y hasta el 30 de septiembre de 1999, estuvo afiliada e hizo aportes a CAJANAL.

Del 1° de octubre de 1999 al 20 de febrero de 2001 se afilió y cotizó al ISS (folio 7).

(v) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., E.A.A.B., E.S.P., del 24 de junio de 2011 al 23 de abril de 2012; del 17 de mayo de 2012 al 20 de febrero de 2013 y del 25 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2016.

Fue afiliada y cotizó al ISS / Colpensiones.

Sector privado:

Radio Latina LTDA. Trabajó del 12 de junio de 1984 al 15 de abril de 1985 y del 26 de mayo de 1989 al 30 de julio de 1990 (folio 9).

Fue afiliada y cotizó al ISS / Colpensiones

3. La señora P.G. presentó solicitud a Colpensiones para el reconocimiento de un derecho pensional. La Administradora, mediante Resolución GNR 207069 del 14 de julio de 2016, se declaró incompetente y ordenó remitir la documentación a la UGPP. El acto administrativo no está aportado al expediente, pero el contenido del mismo está reiterado por Colpensiones en su intervención dentro del trámite del presente conflicto (folios 23 y 45).

4. La Resolución GNR 207069 fue confirmada mediante la Resolución GNR 261641 del 5 septiembre de 2016 (folios 23 a 25 del expediente), porque en criterio de Colpensiones la peticionaria había causado el estatus pensional cuando se encontraba afiliada a CAJANAL y, de acuerdo con los Decretos 813 de 1994, 2196 de 2009 y 2527 de 2000, la entidad obligada a estudiar la petición pensional es aquella en la cual “está afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas requeridos para tal fin, sin que tenga relevancia que con posterioridad a ese momento se haya afiliado a otra entidad del mismo régimen”.

5. Con la Resolución VPB 40982 del 1° de noviembre de 2016, Colpensiones confirmó la Resolución GNR261641 del 5 de septiembre de 2016, por la misma razón, esto es, por estimar que la señora P.G. había causado su estatus pensional como afiliada de CAJANAL y antes de la supresión de esa Caja y por consiguiente, su solicitud era de competencia de la UGPP, entidad a la cual ordenó remitirla, dejando planteado el conflicto negativo de competencia administrativa (folios 65 a 68).

6. Por Auto AA GNR 458 del 27 de diciembre de 2016, Colpensiones dispuso comunicar a la interesada que había ordenado el archivo de la solicitud presentada el 24 de octubre de 2016, porque, previo el recuento de las resoluciones proferidas entre el 14 de julio y el 1º de noviembre de 2016, estimó que “no existe solicitud prestacional pendiente de atender por parte de esta Gerencia de Reconocimiento”(folio 69).

7. La UGPP, mediante la Resolución RDP 049604 del 29 de diciembre de 2016, resolvió desfavorablemente la petición pensional que la señora M.P. presentó el 27 de julio de 2016; argumentó que había “anomalías presentadas en los tiempos de servicio entre el INURBE y la ESAP por el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1990 y el 31 de enero de 1997…” (Folios 1 vto., 29 y 30).

Esa decisión fue confirmada con la Resolución RDP 007049 del 24 de febrero de 2017(folio 1 vto.)

8. Con auto ADP 003133 del 26 de abril de 2017, al resolver el recurso de apelación, la UGPP se declaró incompetente para estudiar de fondo la petición por considerar, con base en el numeral i) del inciso 2° del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, Colpensiones es la entidad que debe estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de la peticionaria, toda vez que la recurrente se trasladó voluntariamente al ISS, hoy liquidado, antes de cumplir el estatus pensional (folios 58 vto. a 60).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 16).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la señora M.V.P.G. para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 17 y 18).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de la señora M.V.P.G. (folios 19 a 42).

Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones presentó alegatos (folios 45 a 69); y allegó copia de las Resoluciones VPB 40982 del 1º de noviembre de 2016 y AAGNR 458 del 27 de diciembre de 2016, con las cuales resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 261641 del 5 de septiembre de 2016, y ordenó el archivo de la solicitud de la señora P.G. (folios 64 a 70).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , UGPP .

Aunque no presentó alegatos, en el escrito mediante el cual propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala, hizo un recuento de las actuaciones surtidas frente a la solicitud pensional de la señora P.G., así como de las normas que, en su criterio, son aplicables al caso.

Concluyó que la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión solicitada por la señora P.G. es Colpensiones, porque de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la ESAP, la peticionaria, al iniciar su vinculación con la Escuela se afilió a CAJANAL y luego se afilió al ISS a partir del 1° de octubre de 1999, dentro de la misma relación laboral, por lo cual tal afiliación corresponde a un traslado voluntario. Además, para esa fecha no había reunido requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Afirmó que conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 y las reglas de competencia que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha reiterado, “…En aquellos eventos en los que el servidor público se traslada voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad (hoy COLPENSIONES), resolver las solicitudes de reconocimiento pensional…”.

De la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones .

Refirió algunas de las normas que regulan la competencia en materia de reconocimiento pensional de los servidores públicos y sostuvo que “el caso debe ser analizado bajo la luz del Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 546 de 1971”

Con base en los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 encontró que la señora M.V.P. es beneficiaria del régimen de transición y lo conservó de acuerdo con las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005; que los requisitos para su pensión son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio; y que los reunió el 8 de febrero de 2007. De donde concluyó:

“… la competencia para el reconocimiento pensional de la señora M.V.P.G., recae sobre la UGPP, no solo por estar afiliada a esta caja cuando completó los 20 años de servicio, sino por consolidar su estatus pensional en ella, aun cuando con posterioridad generara el traslado al ISS.”

De la señora Mar ía Viterlici a...

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