Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00188-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017
Fecha | 12 Diciembre 2017 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-201 7-00188 -00(C)
Actor: MUNICIPIO DE CONVENCIÓN, NORTE DE SANTANDER
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía municipal de Convención, (Norte de Santander), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor S.F.G.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.418.222 de Barranquilla, nació el 20 de mayo de 1943 (folio 33).
2. De conformidad con los certificados de información laboral (“Formato No.1”) y el reporte de semanas cotizadas que obran en el expediente, los tiempos de servicios prestados por el señor G.R., tanto en el sector público como el privado, se resumen así:
EMPLEADOR
ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A LA QUE COTIZÓ O ENTIDAD RESPONSABLE
PERIODO
Desde
Hasta
Telecom
Telecom
16/12/1966
15/03/1967
Telecom
Telecom
16/03/1967
31/05/1967
Telecom
Telecom
01/06/1967
06/07/1980
Alcaldía de Ocaña
Caja de Previsión Municipal
14/02/1983
02/07/1986
Municipio de Ocaña
I.S.S.
14/02/1983
19/12/1983
Alcaldía de Convención
No se realizaron aportes
01/04/1990
10/03/1992
Alcaldía de Convención
No se realizaron aportes
18/04/2002
10/07/2002
Sergio Fernely García Rosado
I.S.S.
01/04/2009
30/04/2009
3. El 4 de junio de 2015, el señor S.F.G..R. presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta solicitud le fue negada mediante las Resoluciones GNR 283574 del 16 de septiembre de 2015 y 41413 de 2016, con el argumento de que no cumplía con los requisitos necesarios para ser acreedor de la prestación pensional solicitada (folios 66 a 68 y 91 a 93).
4. El 20 de abril de 2016, el señor G.R. realizó ante Colpensiones una nueva solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Resolución GNR 143655 del 16 de mayo de 2016 señaló que no era competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de esta prestación.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 118 a 121).
5. Mediante Resolución RDP 015995 del 19 de abril de 2017, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor G.R. y revocó el acto administrativo que negó la solicitud pensional del peticionario, por falta de competencia, con el argumento de que el Municipio de Convención era la entidad que debía conocer la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario, por ser la última entidad en la que el señor G.R., efectuó aportes.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente pensional al Municipio de Convención (folios 6 a 10).
6. Por su parte, el Municipio de Convención, mediante oficio No. MCDA-2017-408 del 12 de mayo de 2017, señaló que no era competente para reconocer la solicitud pensional reclamada, porque la última entidad a la que el solicitante efectuó aportes fue al ISS (hoy Colpensiones) (folios 1 a 3).
7. En cumplimiento de la orden judicial proferida el 15 de junio de 2017, en sede de tutela, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil especializada en Restitución de Tierras, el Municipio de Convención solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante escrito recibido el 24 de octubre de 2017, resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas entidades (folios 1 a 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 124).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Alcaldía del Municipio de Convención, a la Gobernación del Norte de Santander y al señor S.F.G.R.
(folio 125).
Obra también constancia secretarial de que, durante la fijación del edicto, el apoderado del señor S.F.G.R., Colpensiones y la UGPP, presentaron alegatos (folios 130 a 162).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De l apoderado del señor S.F.G.R.
En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, el apoderado del señor S.F.G.R. manifestó que solicitó ante el Municipio de Convención el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su apoderado, por ser la última entidad donde el solicitante laboró. Asimismo, señaló que el señor G.R. es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos de 20 años de servicio y tiene más de 60 años de edad.
Indicó que el Municipio de Convención advirtió que el señor G.R., cotizó a Colpensiones por un mes, razón por la cual, dicho ente territorial consideró que era Colpensiones la entidad competente para reconocer y pagar la pensión del solicitante. No obstante, dicha entidad también se declaró incompetente para conocer la solicitud y consideró que era la UGPP, la entidad que debía conocerla. Entidad, esta última que también declaró su falta de competencia.
2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
En escrito allegado el 30 de noviembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, le solicitó a la Sala declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias, dado que luego de realizar un nuevo estudio sobre la situación pensional del señor S.F.G., concluyó lo siguiente:
“(… ) [P]ara el caso que nos ocupa, C. a través de un nuevo estudio determinó que el señor S.F.G. no completa requisitos para ser beneficiario der régimen de transición por lo que sobre C. recae la competencia del estudio y análisis de este caso. Se deja la salvedad que esta administradora no ha emitido resolución alguna hasta tanto se tengan las resueltas del presente conflicto negativo de competencias por parte del H. Consejo de Estado.”
Así, frente a la situación fáctica particular que se presenta en este caso, Colpensiones concluye que es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento p ensional (folios 147 a 158 ).
3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
La UGPP consideró que la solicitud realizada por el señor G.R., debe ser resuelta por la Alcaldía municipal de Convención (Norte de Santander), porque fue la última entidad a la que el solicitante realizó aportes por un periodo superior a 6 años, razón por la cual, es esta entidad la llamada a reconocer la prestación solicitada.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:
“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades...
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