Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139401

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Radicación número : 70001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00052 - 01 ( 3280-14 )

Actor: J.E.R.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-0153-2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece de febrero de dos mil catorce, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor J.E.R.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pretensiones.

Declarar la nulidad de la Resolución 288 de 9 de abril de 2012, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al docente J.E.R.D. en su condición de docente con vinculación nacional en la Institución Educativa de Palmira en el Municipio de Toluviejo.

Declarar que el tiempo de servicio prestado sin interrupción como docente de hora cátedra, con una intensidad académica superior a 20 horas semanales es válido como tiempo regular de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en una cuantía equivalente al 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional.

Condenar a la entidad demandada a pagar todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988.

Condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios que se devenguen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 1952 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

Condenar a la entidad al pago de las costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 Y 366 del CGP.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (Artículo 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 59, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Por no haberse dado contestación de la demanda, estas no fueron propuestas. Minuto (00:00), ni hay lugar a decretarlas de oficio […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio (Artículo 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 60 a 62 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] En la demanda se presentan 8 hechos que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar; los hechos se resumen en que el señor J.E.R.D., en la actualidad se desempeña como docente oficial al servicio del Municipio de Tolú Viejo, se encuentra debidamente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el día 3 de octubre de 2009, cumplió 55 años de edad, siendo docente por más de 20 años.

La Ley 33 de 1985, determina que la pensión de jubilación de los empleados públicos, se adquiere al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, por lo que el actor adquirió el estatus pensionado, el 30 de septiembre de 2010, fecha en que supero los dos requisitos señalados.

Señala el demandante, que los salarios devengados por concepto de hora cátedra, se reconocían en las mismas condiciones que los que devengaban los profesores de tiempo completo, cuyos recursos provenían del situado fiscal, trasferidos por el Ministerio de Hacienda, al desaparecido Fondo Educativo Regional del Departamento; sin embargo, el empleador, durante el tiempo que el docente permaneció bajo esa modalidad, no cumplió con el deber de afiliarlo al sistema de seguridad social para garantizar los servicios de salud, pensiones y cesantías.

Precisa que el 6 de septiembre de 2011, radicó ante la Oficina de Prestaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitud formal de reconocimiento de la pensión de jubilación, aportando las certificaciones que demuestran haber cumplido más de 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, actuando en nombre de la Nación, Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitió la Resolución 0288 de abril 9 de 2012, en la cual negó la pensión solicitada, al no tener en cuenta el tiempo laborado por hora cátedra. […]»

Problema jurídico según la fijación del litigio.

«[…] determinar si hay lugar o no a decretar nulo el acto administrativo, contenido en la Resolución N 0288 de fecha 9 de abril de 2012, en el que se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación que solicitara el actor a las demandadas […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, se rigen por las normas pensionales anteriores (Ley 33 de 29 de enero de 1985, Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 y Ley 91 de 29 de diciembre de 1989) y los docentes vinculados después de esta ley se rigen por el Sistema General de Seguridad Social Integral, es decir, Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y Ley 797 de 29 de enero de 2003.

Indicó concretamente que al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 que establece en el artículo 1 que el tiempo de servicio es de 20 años continuos y/o discontinuos y la edad de 55 años a fin de obtener el derecho a la pensión.

Agregó que el señor J.E.R.D. laboró como docente: inicialmente a través de órdenes de autorización laboral bajo la modalidad de hora cátedra por un lapso de 3.8 años y posteriormente a través de una relación legal y reglamentaria por un término de 17.07 años.

Sostuvo que el tiempo laborado por medio de autorizaciones laborales u órdenes de prestación de servicios en el sistema de hora cátedra no es computable para efectos de obtener la pensión de jubilación, toda vez que no se causaron en virtud de una verdadera vinculación laboral con la Administración y que por tal razón esa experiencia laboral en los términos normativos anotados no es efectiva para adquirir la pensión de jubilación.

Argumentó que la Ley 33 de 1985 al hacer referencia a los 20 años de servicio, hace alusión a la vinculación legal, reglamentaria y/o a través de contrato de trabajo y que de conformidad a lo advertido en el artículo 2 del Decreto 44 de 1989, la hora cátedra se entiende como la hora de clase dictada por un profesional no vinculado a la Administración en ninguna jordana o nivel educativo como profesor de tiempo completo.

Del mismo modo, indicó que el hecho de que el demandante hubiera prestado sus servicios mediante órdenes de autorización laboral, en iguales circunstancias que los docentes vinculados reglamentariamente, no es condición per se para reconocer el tiempo de servicio prestado como útil a efectos del reconocimiento pensional.

Por otra parte, señaló que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales.

Concluyó luego de citar la sentencia de 21 de abril de 2005, radicación 44001-23-31-000-1999-00828-01, que el tiempo cumplido mediante vinculación contractual es incompatible para efectos pensionales y que para el caso concretó eventualmente el demandante debió de acreditar la realización de las respectivas cotizaciones o aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del M. durante el tiempo que estuvo vinculado por razón de las Órdenes de Autorización Laboral de 1990 a 1994.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión del a quo a efecto de que esta Corporación revoque en su integridad la providencia recurrida y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda con base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que precisamente se pide que se declare la validez del tiempo prestado bajo la modalidad de hora cátedra externa con una intensidad académica superior a las 20 horas semanales para sumar a los 20 años de servicios requeridos para adquirir la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985.

Afirma que las órdenes de autorización laborales constituyen un verdadero acto administrativo en tanto...

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