Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139409

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 00870 - 01 ( 1397-17 )

Actor: Á.O.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Oficiales y S. de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al N. Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 6 de octubre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Á.O.S. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones .

Á.O.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 041879 / ADSAL-GRUNO-22 del 17 de febrero del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al N. Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y que le corresponden por concepto de prima de actividad en un 33% hasta julio de 2007 y de allí hasta el momento de la sentencia en un 50%, prima de antigüedad en 26%, prima ministerial en un 1.92%, distintivo por buena conducta en un 5%, subsidio familiar en un 43% y auxilio de cesantías retroactivas teniendo como base el grado y salario básico de un S. de la Policía Nacional a partir del 1° de junio de 1994, con sus respectivos reajustes anuales, aplicándolo en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; ii) la reliquidación del auxilio de cesantías retroactivas; iii) que se modifique su hoja de servicios, al momento del retiro del servicio activo, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado y los factores tanto salariales como prestacionales; iv) pagar la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daños morales; v) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, vi) que se fije el pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos .

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Indicó que el actor, i) ingresó al servicio de la Policía Nacional por disposición de la Resolución 0005 del 24 de diciembre de 1989 desempeñándose como Agente Alumno desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1990; ii) por medio la Resolución 4772 del 15 de mayo de 1990 inició como Agente el 1° de junio de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1993; iii) mediante la Resolución 13134 del 14 de diciembre de 1993 fue nombrado como Suboficial, cargo que desempeñó desde el 18 de diciembre del mismo año hasta el 30 de junio de 1994; iv) a través de la Resolución 6924 del 1º de julio de 1994 se homologó voluntariamente al N. Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1° de junio de 1994 hasta el 2 de febrero del 2012.

Actualmente se encuentra en uso del buen retiro y el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá donde devengaba un sueldo básico de $1 748.660.

Expresó, que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del N. Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto, en otras palabras, el hecho de haberse homologado al N. Ejecutivo siendo un Suboficial activo, no implicaba la desmejora de sus prestaciones.

Consideró que dentro de los emolumentos a tener en cuenta en caso de que no se atienda el anterior marco normativo, se encuentran las siguientes: primas de actividad, antigüedad y ministerial, subsidio familiar, cesantía y distintivos de buena conducta para S., reguladas por los artículos 68, 71, 82, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990.

Precisó que a través de escrito del 8 de febrero del 2012 solicitó la liquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue negada mediante el Oficio 041879 / ADSAL-GRUNO- 22 del 17 de febrero del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el N. Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , , , 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 68, 71, 82, 100, 174 y 212 del Decreto 1212 de 1990; , y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 1º a 5º de la Ley 244 de 1995; 95 del Decreto 1791 del 2000; de la Ley 923 de 2004; y del Decreto 4433 de 2004; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y, del Decreto 2863 de 2007.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde julio de 1994, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al N. Ejecutivo de la Policía Nacional.

Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los S. de la Policía Nacional que se homologaron el N. Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad ante la ley, sino las Leyes de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Indicó que se le vulneró el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado en la que se dispuso que “(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)”.

Aseguró que se pasaron por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que para al momento en que ingresó al N. Ejecutivo, no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990.

1.4 Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que el acto demandado fue expedido en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con...

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