Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139429

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta ( 30 ) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 200 0 1 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00210 - 01 (42725)

Actor: YIMY M.C.T.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de diciembre de 2007, agentes del Ejército Nacional y del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad llegaron hasta la finca La Italia, ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico, e incautaron 378 semovientes de propiedad del señor Y.M.C.T. porque la persona que tenía a su cargo la custodia de los animales no pudo demostrar que habían sido adquiridos legalmente. El mismo día, el ganado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que los mantuvo fuera del poder dispositivo del demandante hasta el 15 de mayo de 2008, cuando resolvió inhibirse de iniciar investigación formal en su contra por el presunto delito de hurto.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Y.M.C.T. formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, R.J., Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 28-33 c. 1):

1. Que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, R.J., Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Y.M.C.T. por falla o falta de servicio que condujo a la muerte de 22 semovientes y el desmejoramiento de 356, como consecuencia de la decisión arbitraria de confinarlos en un predio rural.

2. Condenar, en consecuencia, a [las demandadas] como responsables del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($342 577 700.oo), o conforme a lo probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales 5. Que la sentencia condenatoria debe ser cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: (i) el 29 de diciembre de 2007, miembros del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) incautaron 378 semovientes en la finca La Italia, de propiedad del señor Y.M.C.T.; (ii) los animales fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que los entregó en custodia al administrador de la finca; (iii) el actor logró demostrar la procedencia lícita de los semovientes pero la Fiscalía tardó cuatro meses y medio en ordenar su restitución, “contribuyendo con tal demora injustificada a la causación de los perjuicios reclamados”, los cuales se concretan en lo siguiente:

(…) [imposibilidad de adelantar] todo acto dispositivo del dueño sobre su ganado, por lo cual pese a las recomendaciones del veterinario que prestaba la asistencia técnica, no pudo vender los animales de mayor peso para evitar pérdidas por efecto de la temporada de verano de los meses de diciembre a abril, como tampoco pudo trasladarlos a otra hacienda para apastarlos ni venderlos al intensificarse la sequía (…).

Todo lo anterior, condujo a la pérdida considerable de peso de los novillos más desarrollados, así como a la muerte de 22 animales, por lo cual la Fiscalía solo entregó al concluir la investigación 356 toretes -de los 378 puestos a su disposición- en muy mal estado a consecuencia de la escasez de pastos, lo cual no se pudo evitar pese a la complementación con heno, palmiste, sales mineralizadas y melaza.

1.2. En criterio del demandante, todas las entidades demandadas intervinieron en la causación del daño pues, por una parte, el Ejército y el DAS tomaron la determinación de incautar los semovientes de manera injustificada y sin que mediara una orden judicial; y por la otra, la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora al proferir la resolución inhibitoria.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 75, 79, 81 c. 1), las entidades demandadas allegaron escritos de contestación, así:

2.1. La Nación-Rama Judicial presentó un conjunto de argumentos que no guardan ninguna relación con los hechos de la demanda, puesto que están referidos a una presunta privación injusta de la libertad (f. 82-89 c. 1).

2.2. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Con todo, indicó que el daño no le resulta imputable puesto que fueron las otras entidades demandadas las que incautaron los semovientes, limitándose la Fiscalía a iniciar la investigación penal contra el presunto responsable de los hechos ilegales (f. 102-107 c. 1).

2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad dijo que no es cierto lo dicho en la demanda en punto a que la incautación de los semovientes se hizo de manera ilegal, pues los agentes del Estado contaban con una orden de trabajo que se expidió con el fin de corroborar si el ganado que pastaba en la finca La Italia era de procedencia ilícita, pues se había recibido información que señalaba que era hurtado. Indicó que durante la diligencia, se efectuaron llamadas telefónicas al señor Y.M.C. con el fin de que hiciera presencia en el lugar para que aportara los documentos que acreditaban su derecho de propiedad sobre los animales, pero que el actor nunca llegó, por lo cual se elaboró un acta de incautación, quedando éstos a disposición de la autoridad competente. Por último, señaló que si se excedieron los términos legalmente previstos para ordenar la devolución de los semovientes, tal conducta no le resulta imputable a la entidad. A título de excepción, propuso la de caducidad de la acción con fundamento en los siguientes argumentos (f. 108-114 c. 1):

(…) el hecho objeto de la demanda fue realizado el 29 de diciembre de 2007.

En constancia de conciliación de la Procuraduría 76 Judicial Asuntos Administrativos del 16 de marzo de 2010, en su numeral 2, señala que la solicitud fue presentada el 18 de diciembre de 2009, la cual fue inicialmente inadmitida y posteriormente subsanada, fijándose como fecha de conciliación solo hasta el 9 de marzo de 2010, es de anotar que los convocados son únicamente el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Solo hasta el 10 de junio de 2010, según acta de conciliación expedida por la Procuraduría 47 Judicial II se convoca únicamente a la Fiscalía General de la Nación.

2.4. Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no existe prueba que acredite la falla del servicio ni el daño causado al demandante, quien tampoco demostró ser el propietario de los semovientes incautados. Indicó que las autoridades tenían la misión de recuperar un ganado que había sido hurtado, por lo cual se desplazaron hasta el municipio de La Jagua de Ibirico. Agregó que al llegar a la finca Italia, encontraron varios animales cuya procedencia no fue justificada, por lo cual decidieron incautarlos y dejarlos a disposición de la entidad competente (f. 125-134 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las entidades demandadas, así:

3.1. La Nación-Rama Judicial nuevamente se refirió a hechos que no guardan ninguna relación con lo debatido en el proceso (f. 283-287 c. 1).

3.2. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de contestación (f. 288-306 c. 1).

4.Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró la caducidad de la acción con fundamento en lo siguiente (f. 310-323 c. ppal.):

(…) en el caso que nos ocupa el hecho de la demanda se produjo el día 29 de diciembre de 2007, es decir, que a partir del 30 de diciembre de 2007 empezó a correr el término de los 2 años previstos para la caducidad de la acción de reparación directa. Por lo tanto, el actor tendría hasta el 30 de diciembre de 2009 para presentar dicha acción.

De otro lado, el demandante presentó solicitud de conciliación el día 18 de diciembre de 2009, convocando para el efecto al Ejército Nacional y al DAS, es decir, faltándole (12) días para caducarle la acción (…).

Así las cosas, según constancia expedida a los 16 días del mes de marzo de 2010 por la Procuraduría 76 Judicial para asuntos administrativos, obrante a folio 2 y 3 del expediente, la audiencia de conciliación para la...

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