Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-10421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139437

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-10421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta ( 30 ) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 50001-23 - 31-000-2004-10421-01 (37245)

Actor: A.O.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de junio de 1999, la Caja de Crédito Industrial y Minero dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo que suscribió con el señor A.O.G. por supresión del cargo y disolución y liquidación de la empresa. El 26 de agosto siguiente, el demandante interpuso acción de reintegro contra la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., dado que al momento de su desvinculación se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical pues hacía parte de la junta directiva de la seccional Meta del sindicato de base de la empresa. El 5 de diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio emitió fallo favorable a las pretensiones de la demanda, pero esta decisión fue revocada el 11 de abril de 2002 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que consideró que entre la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia no operó la sustitución patronal y que no era procedente ordenar el reintegro del trabajador como quiera que su empleo había sido suprimido en virtud del cierre de la empresa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor A.O.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.C. y J.S.O.M., al igual que la señora M.E.R.V., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-29 c. 1):

A.- DECLARACIONES

Se declare administrativamente responsable a LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, de la totalidad de los perjuicios ocasionados por la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL LABORAL, al desconocer abiertamente la garantía de fuero sindical del cual gozaba mi poderdante al momento de ser despedido por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sin mediar los trámites jurídicos que establece la ley para estas eventualidades, ya que con gran sabiduría el JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DE VILLAVICENCIO, en primera instancia, reconoció la garantía reclamada por mi poderdante, decisión ésta que fuese revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Laboral.

B.- CONDENAS

Como consecuencia de haberse declarado judicialmente responsable a la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o a la entidad que haga sus veces, de la totalidad de perjuicios ocasionados a los actores con el fallo de segunda instancia en virtud del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en vías de hecho por desconocer abiertamente la normatividad internacional (tratados de la O.I.T.) constitucional y sustantiva laboral nacional, en el proceso especial de fuero sindical que promoviera mi poderdante contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y se condene a la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o a la entidad que haga sus veces a pagar a cada uno de los actores (demandantes) sus derechos representados en los perjuicios morales y materiales, así:

B.1. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIOS MORALES

(…).

Al señor A.O.G. doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicado directo por el fallo (…).

A la menor L.C.O.M. doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hija, persona que depende económicamente de su padre (…).

Al menor J.S.O.M. doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo, persona que depende económicamente de su padre (…).

M.E.R.V. doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañera permanente del perjudicado directo y quien depende económicamente de éste.

Sumas que serán indexadas al momento de su pago (…).

B.2 DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES

Los calculo en una suma superior a los mil millones de pesos ($1.000.000.000) por los perjuicios causados a los demandantes (…).

C.- PAGO DE INTERESES

La ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o la entidad que haga sus veces y obligada al pago cancelará a cada uno de los actores o a quien sus derecho represente INTERESES COMERCIALES por los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se profiera en esta actuación y pasado dicho tiempo cancelarán intereses moratorios.

(…).

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) el señor A.O.G. se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 17 de mayo de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de cajero operador grado 5; (ii) el 11 de diciembre de 1997 el demandante fue elegido como integrante de la junta seccional del sindicato de base de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO- para ejercer el cargo de tesorero; (iii) el 16 de junio de 1999 la Caja Agraria “de manera unilateral e intempestiva tomó la determinación de cancelar el contrato de trabajo” del demandante; lo cual lo motivó a interponer primero una acción de tutela, que no prosperó, y luego un proceso especial de fuero sindical; (iv) el 5 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio emitió fallo favorable a las pretensiones del actor, pero esta decisión fue posteriormente revocada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; (v) contra esta decisión el actor interpuso acción de tutela, la cual fue denegada por improcedente por la Corte Suprema de Justicia.

Considera el demandante que la decisión proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio constituye una auténtica vía de hecho porque (i) indicó que entre la Caja Agraria y el Banco Agrario no operó el fenómeno de la sustitución patronal con el argumento de que el trabajador no había continuado al servicio de la empresa cuando fue justamente esa situación la que motivó que se demandara su reintegro ante la jurisdicción laboral; (ii) concluyó que la garantía del fuero sindical se extinguió con la desaparición de la Caja Agraria cuando lo cierto es que la empresa no ha desaparecido “pues se encuentra en proceso de liquidación” y que el artículo 4º del convenio n.º 87 de la OIT prohíbe que las organizaciones de empleadores y de trabajadores estén sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; y (iii) pasó por alto que así como la Corte Suprema de Justicia ha señalado que una empresa en liquidación no puede ser obligada a reintegrar a sus trabajadores, también ha establecido que en estos casos sí puede ser compelida a indemnizarlos plenamente reconociéndoles “todos sus derechos laborales, presentes y futuros que debieron percibir como consecuencia del reintegro”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 52 c. 1), la entidad demandada se abstuvo de contestarla (f. 84-86 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervino la parte actora para señalar que al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrió en una vía de hecho porque desconoció la garantía foral que amparaba al señor A.O.G. al momento de producirse el despido, al tiempo que inaplicó las normas de carácter interno y los convenios de la OIT que protegen el derecho de asociación (f. 532-536 c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2009, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que al proferir la sentencia de 11 de abril de 2002 la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en un error judicial (f. 542-552 c. ppl.):

(…) las interpretaciones realizadas a las normas y jurisprudencias citadas por parte de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO (META) para sustentar el fallo de segunda instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones del actor, se infiere que ésta no fue fruto de la arbitrariedad o capricho de quien la profirió, sino que, por el contrario, se fundamentó en el alcance de las disposiciones legales que guardaban relación con la situación fáctica y jurídica objeto de la controversia.

Sus argumentaciones resultaban lógicas y razonables, por lo que no se incurrió en vía de hecho, la actuación judicial no está en abierta contradicción o transgresión de la ley, no se obró prescindiendo de las normas de procedimiento, se insiste, lejos están los sustentos jurídicos expresados de constituirse en arbitrariedad en la administración de justicia, que lleguen a vulnerar los derechos reclamados.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en punto a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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