Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139537

Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2017

Fecha24 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 54001-23-31-000-2001-00672-0 1(41130)

Actor : J.W.G.P.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2011 , proferida en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Norte de Santander , a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 10 de noviembre de 2000, M.A.C. y J.W.G.P. (actor en la reparación directa de la referencia), quienes se movilizaban en una camioneta 4×4, marca Mitsubishi de placas UFQ 903, conducida por el primero, evadieron el retén de la Policía Nacional, ubicado en el kilómetro 12 sobre la vía que conduce de B. a Cúcuta. Tres agentes de la Policía emprendieron la persecución de la camioneta y avisaron a las unidades del Batallón de Infantería n.° 13 G.R.. El conductor de la camioneta evadida llegó al corregimiento de La Caldera, y a una distancia de aproximadamente 500 metros, al divisar unas canecas instaladas por los soldados adscritos a ese batallón, dirigidas a impedir el paso del automotor, dio un giro de 180 grados y tomó la dirección contraria. El sargento a cargo de esa unidad alertó a la unidad ubicada en el corregimiento de La Laguna y le solicitó estar atenta al paso de la camioneta, la cual tenía reporte de hurtada, y detener a los dos pasajeros. Llegando al corregimiento de La Laguna, lugar donde otros soldados ubicaron igualmente unas canecas sobre la vía, M.A.C. maniobró bruscamente, se estrelló contra uno de esos objetos y emprendió nuevamente la huida, momento en el cual los uniformados dispararon en su dirección pinchando las dos llantas delanteras e hiriendo al señor J.W.G.P. en la pierna izquierda. El vehículo se detuvo a poca distancia, junto a una casa. Los dos tripulantes se bajaron y se desplazaron heridos pocos metros, pero fueron hallados por la patrulla de policía y los soldados del Ejército y conducidos al hospital más cercano.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Santander, y en escrito de corrección y adición, J.W.G.P., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad de nombre D.F. y W.A.G.M.; N.Y.M.B., en calidad de su esposa; E.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Y.M.B.; A.S.P., quien actúa en calidad de madre del primero y en representación de su hijo menor M.M.B.P.; R.M.B., C.E.G.P., Á.A.V.P., y A., D., V. y R.J.B.P., interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 11 c. 1):

1. Que la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, son administrativamente responsables de las gravísimas lesiones que le fueron ocasionadas a J.W.G.P., en hechos sucedidos en los días 10 y 11 de noviembre del año 2000, en el corregimiento La Laguna, municipio de Silos, departamento Norte de Santander, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar:

A J.W.G.P. el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada de la junta de calificación de invalidez, de acuerdo al criterio y al porcentaje de invalidez del examen médico que se le practique, por la imposibilidad de seguir produciendo o por la mengua de su capacidad laboral, desde el momento de los hechos, hasta su vida probable.

A J.W.G.P. el valor de los perjuicios fisiológicos que sufrió y sufre al no poder realizar otras actividades vitales placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen más agradable la existencia, el equivalente a 4 000 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A J.W.G.P. el valor de los perjuicios morales con motivo de la gravísima lesión que se le ocasionó con arma de dotación oficial, equivalente a 2000 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A [los demás actores] el valor de los perjuicios morales que sufrieron con motivo de la lesión que le ocasionaron con arma de fuego a J.W.G.P., quienes son su compañera permanente, padre, hijo, hermanos y cuñado, el equivalente a 2 000 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).

Como fundamento de suspretensiones los demandantes afirman que el 10 de noviembre del año 2000, el actor J.W.G.P. resultó herido con arma de fuego en el tercio distal de su fémur izquierdo, por un disparo propinado por miembros del Ejército Nacional.

Ese día, aproximadamente a las 6.00 de la tarde, J.W.G.P. y M.A.C.G. salieron de la ciudad de Barbosa-Santander con destino a la ciudad de San José de Cúcuta-Norte de Santander, a bordo de un vehículo Marca Mitsubishi, de placas UFQ 903. Hacia las 11:30 p.m. llegaron al municipio de Silos, departamento Norte Santander, donde no había ningún retén militar, ni se visualizaba fuerza pública. 15 o 20 minutos después de salir de ese caserío, divisaron varios hombres uniformados fuertemente armados y otros que salían de los lados de la carretera, es decir del monte. Al ver esto, J.W.G.P. y M.A.C.G. creyeron que se trataba de guerrilla, pues además de la manera como salieron a la carretera de forma imprevista, no vieron ninguna señalización que permitiera saber que se trataba de un retén militar. Ante esta situación, el conductor frenó bruscamente, dando un giro de 180 grados y tomando la dirección hacia el corregimiento de La Laguna. Entonces, los uniformados hicieron disparos al aire. Al llegar a La Laguna, ya pasada la media noche, se toparon con otro grupo armado sobre la carretera, y como tampoco tenía señalización que permitiera inferir que se trataba de la fuerza pública, asumieron que eran miembros de un grupo armado ilegal, y optaron por acelerar el vehículo con el fin de evadir ese retén. Esos uniformados dispararon esta vez contra el vehículo e hirieron a J.W.G. en su pierna izquierda. Entonces, M.A.C. buscó un lugar para orillarse al pie de una casa. J.W. se bajó del carro e intentó caminar pero debido a la lesión se desplomó en el piso y se arrastró unos cuantos metros hasta llegar al patio de la casa. Cuando los miembros del Ejército y la Policía Nacional lo hallaron tendido en el piso, lo patearon y le gritaron “párece malparido guerrillero” y se apoderaron de una cadena de oro que llevaba puesta. Posteriormente, fue conducido junto con M.A.C. al hospital de Pamplona.

Según los actores la falla del servicio consiste en la omisión del Ejército Nacional de señalizar adecuadamente el retén militar y en el hecho de disparar de forma desproporcionada a los ocupantes de un vehículo que ni siquiera iban armados y que por lo tanto no ofrecían mayor peligrosidad. También pusieron de presente que J.W.G. y su compañero de viaje pasaron por un retén en el lugar conocido como M.R., ubicado a la salida de la ciudad de Bucaramanga y por otro retén en el sitio conocido como Berlín, en donde no tuvieron problema alguno, toda vez que el Ejército había señalizado debidamente dichos lugares de requisa.

Los actores describen así la mencionada falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada:

No cabe la menor duda que con ocasión de las gravísimas lesiones personales causadas por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional a J.W.G.P. y su compañero, se equivocaron en los medios propios para estos casos, procediendo varios de ellos a disparar de forma irresponsable, no hacia las llantas del vehículo, sino a la humanidad de sus ocupantes. Recuérdese que las normas del Ejército Nacional son claras al establecer límites en el uso de las armas por parte las autoridades, ya que es una máxima de la institución preservar el orden público empleando sólo los medios autorizados por la ley y entre los más eficaces, escoger siempre el que cause menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. (…) La actitud de los militares que dispararon resulta por eso contraria a los reglamentos del servicio, que regulan los procedimientos de captura dentro de normas de eficiencia y ponderación.

II. Trámite procesal

El Ejército Nacional presentó contestación de la demanda, en la que manifestó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación, por cuanto se había presentado una causal excluyente de responsabilidad por el hecho de la víctima, sin que haya explicado más a fondo en qué consistió la misma. Añadió que no se puede predicar una falla o falta en la organización del servicio, y que tampoco se presentó una falta particularmente grave que pueda comprometer la responsabilidad de esa entidad (f. 93 c.1).

La Policía Nacional a su turno, solicitó que se declarara la ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder, toda vez que la adición y corrección del libelo introductorio, hecha en el sentido de agregar a esa entidad como demandada junto con el Ejército Nacional, excedió los términos del mandato conferido, en contravía de lo consagrado en el artículo 2157 del CC, según el cual “el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en los que las leyes le...

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