Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139585

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 -23-31-000-20 10 -00 186 -01( 48899 )

Actor: FLOR EMILCE N BALBÍ N AREIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / HIJO DE CRIANZA - no puede considerarse cualquier relación como un vínculo afectivo fuerte - reconocimiento como terceros damnificados

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes declaraciones:

1. Declarar no prósperas las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa excluyente de un tercero, propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

“2. DECLÁRASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA patrimonialmente responsables en forma solidaria por la detención injusta de la libertad, del señor F.A.Z.A., ocurrida entre el 29 de enero de 2007 y el 29 de agosto de 2007 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“3. CONDENAR solidariamente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma:

“3.1. A las señoras FLOR EMILCEN BALABIN AREIZA (compañera), I.P.B.A., M.A.B.B. y S.Y.B.B. (hijastros) ; B.O. AGUDELO DE ZAMARA (madre), se les pagará la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno.

3.2. Para las señoras ESNELIDA DEL SOCORRO ZAMARRA AGUDELO; L.E.Z.A.; J.L.Z.A.; L.M.Z..A.; O.D.J.Z.A., M.N.Z.A.; A.A.Z.A. (hermanas), se les pagará la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una.

“4. Denegar las demás pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda.

(…).

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 9 de febrero de 2010, los señores F.E.B.A., G.B.A., M.A.B.B., I.P.B.A., S.Y.B.B., B.O.A. de Zamarra, E.d.S.Z.A., L.E.Z.A., J.L.Z.A., L.M.Z.A., O. de J.Z.A., M.N.Z.A. y A.A.Z.A., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor F.A.Z.A. entre el 29 de enero y el 29 de septiembre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno de los demandantes; a título de daño a la vida de relación, la suma de 100 smlmv para la compañera permanente, el hijo póstumo y para cada uno de los hijos de crianza.

Finalmente se solicitó para la compañera permanente del afectado directo, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, lo que debió pagar por concepto de honorarios de abogado para la defensa del señor F.A.Z.A. durante el proceso penal.

2 .- Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 29 de enero de 2007, fue capturado el señor F.A.Z.A. sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Adujo la parte actora que el 31 de enero de 2007, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal declaró legal la captura del señor Z.A. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Manifestó que, una vez realizadas las audiencias acusatoria y preparatoria, mediante sentencia de 11 de julio de 2007, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos profirió sentencia condenatoria en contra del señor F.A.Z.A.. Para arribar a dicha decisión tuvo en cuenta el testimonio del señor A. de J.V.M., quien señaló como autor de los delitos al señor Z.A..

Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Z.A. de los delitos imputados, razón por la que ordenó su libertad inmediata.

3 .- Trámite en primera instancia

3.1.- Mediante proveido del 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto, consideró que las actuaciones de esa entidad se habían ajustado a la Constitución y las normas procesales vigentes para la época de los hechos.

Sostuvo la entidad que la investigación había tenido origen en la sindicación que hizo el hermano de las víctimas, el señor A. de J.V.M..

No obstante lo anterior, agregó que si bien la Fiscalía es la encargada de investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, es el J. de control de garantías quien debe determinar la viabilidad o no de decretar la detención del investigado.

Finalmente adujo que para la imposición de la medida de aseguramiento no se requería la certeza de la responsabilidad del sindicado y, dado que al momento de la solicitud de la medida de aseguramiento y de la presentación de la acusación, existían elementos para llevar a cabo tales actuaciones, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a las entidades demandadas por haber absuelto al señor Z.A., máxime si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia se basó en la aplicación del principio de in dubio pro reo y no en la ausencia de pruebas.

Como excepciones propuso el hecho exclusivo de un tercero, al considerar que la investigación tuvo origen en la sindicación del señor A. de J.V.M., quien declaró que el autor del homicidio de sus dos hermanos había sido el señor F.A.Z.A. y la falta de legitimación en la causa, toda vez que la entidad responsable de imponer la medida de aseguramiento era la Rama Judicial a través del Juez de control de garantías.

3.3.- La Nación-Rama Judicial solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y, además, que fue el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal que absolvió de todo cargo al señor Z.A..

A su vez, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no iba a responder por entidades estatales que no tuvieran dependencia con ella.

De otra parte, adujo que el hecho de haber condenado al señor F.A.Z.A. en primera instancia y, luego, haberlo absuelto en segunda, no generó automáticamente una falla en la administración de justicia.

Manifestó que la detención en flagrancia y la obligación de recopilar el material probatorio, son actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación y dado que esa entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera, es posible vincularla de manera autónoma e independiente y, en caso de probarse la privación injusta de la libertad, será esta entidad la llamada a responder.

Sostuvo que no es posible llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento y el fallo condenatorio de primera instancia fueron decisiones arbitrarias y desproporcionadas, pues las mismas se basaron en elementos materiales probatorios que posteriormente fueron cuestionados por el ad quem, quien, en presencia de duda, aplicó el principio de in dubio pro reo.

Así las cosas, concluyó en relación con la responsabilidad, que no se había configurado una privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial y, por tanto, no había lugar a declarar su responsabilidad en el presente asunto.

Finalmente, solicitó desatender las pretensiones de la demanda, toda vez que tanto los hechos como los perjuicios debían ser probados, pues es una carga que le asistía a la parte actora, no obstante, de las pruebas aportadas con la demanda no se podía derivar una falla en el servicio, como tampoco los perjuicios que pretende le sean indemnizados.

3.4.- Mediante proveido del 7 de febrero de 2011, se abrió el proceso a pruebas, posteriormente, mediante auto de 29 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera su concepto.

En esta oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el proceso. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con la postura del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por haber privado de la libertad al señor F.A.Z.A., en virtud de un proceso penal que culminó con un fallo de segunda instancia absolutorio, teniendo en cuenta que la declaración que sirvió de sustento para condenarlo en primera instancia le generó dudas al ad quem, razón por la que resolvió aplicar el principio del in dubio pro reo.

4 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del...

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