Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702145985

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00074-01(4074-15)

Actor: FREDDY DE J.R.F.

Demandado: MUNICIPIO DE A.C. (CESAR)

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad en la labor de almacenista - prescripción de los derechos reclamados

Decisión: Confirma con modificación la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda

Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que se configuró la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el accionante y lo condenó en costas.

A N T E C E D E N T E S

El señor F. de J.R.F., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare:

La nulidad del acto administrativo del 7 de octubre de 2013, expedido por el alcalde del municipio de A.C., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales y la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de:

Las prestaciones sociales dejadas de percibir en los contratos de prestación de servicios ejecutados entre 2004 y 2007, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, dotación y auxilio de transporte.

La indemnización por despido injustificado.

La sanción moratoria por no consignación de las cesantías.

La sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

La cuota parte que la entidad demandada dejó de pagar por concepto de salud y pensión.

La indexación.

Las costas procesales.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

El demandante indicó que se desempeñó como almacenista mediante contratos de prestación de servicios continuos e ininterrumpidos entre el 2 de agosto de 2004 y el 26 de octubre de 2007, laborando de forma personal y subordinada en el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y que a cambio recibió su respectiva contraprestación.

Señaló que las funciones que llevó a cabo eran las mismas que desempeñaban los empleados de planta y que para ello utilizaba las herramientas y equipos suministrados por la entidad contratante.

Mencionó que entre sus labores se encontraban: responder por los bienes del municipio, cumplir el reglamento interno y acatar las órdenes y directrices emitidas por el jefe de recursos humanos. Así mismo, debía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que fueron conculcados los artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947, los artículo 40 y 58 del Decreto 1048 de 1978, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 y las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012.

Adujo que el acto administrativo expedido el 7 de octubre de 2013, por medio del cual se le negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, incurrió en violación directa de la ley, desviación de poder y falsa motivación, por cuanto dichas sumas debieron haberse reconocido en concordancia con la realidad.

Finalmente, acotó que fueron transgredidos los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, así como el derecho al trabajo, al utilizar la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y evadir el pago de las prestaciones sociales.

1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MUNICIPIO AGUSTÍN CODAZZI

La entidad demandada acotó que los contratos de prestación de servicios ejecutados por el accionante no se llevaron a cabo de manera ininterrumpida, ya que hubo lapsos entre ellos y además, anotó que los derechos reclamados se encuentran prescritos, toda vez que la última orden de prestación ejecutada por el señor F. de J.R., sobrepasó el término de los 3 años.

Por su parte, la parte demandante iteró el contenido del escrito demandatorio y agregó que aunque el municipio referido propuso la excepción de prescripción en sus alegatos de conclusión, la misma debió plantearse en la contestación de la demanda, etapa procesal que no fue surtida por dicha entidad. Además, precisó que tampoco es procedente declararla de oficio, ya que la oportunidad para hacerlo iba hasta la audiencia inicial.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 6 de agosto de 2015, dispuso declarar probada de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante, toda vez que el último contrato ejecutado por el mismo finalizó en el año 2007 y la reclamación administrativa se elevó hasta el 3 de octubre de 2013.

En ese sentido, el a quo precisó que de acuerdo al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estaba plenamente facultado para hacer tal declaración de oficio.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anteriormente citado, cuyos argumentos giraron en torno a la configuración de la prescripción extintiva declarada, en orden a insistir en sus pretensiones respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo laborado entre 2004 y 2007, habida cuenta de la pretendida relación laboral.

Adujo el recurrente, que el municipio de A.C. no acudió a la audiencia de conciliación prejudicial y tampoco contestó la demanda, por lo que el Tribunal no podía declarar de oficio dicha excepción en la sentencia. En su sentir, dicha corporación vulneró sus derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción, y los principios de confianza legítima, acto propio y seguridad jurídica, ya que tal facultad está reservada para la etapa procesal de la audiencia inicial, según el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al término para presentar la reclamación administrativa, acotó que según la providencia del 8 de mayo de 2014, expedida por el Consejo de Estado, este era de 5 y no de 3 años, por lo que su petición ante el ente accionado fue oportuna.

IV. CONSIDERACIONES.-

Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

4.1 PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y las inconformidades planteadas en la apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala:

Establecer si se configuró una relación laboral entre el señor F. de J.R.F. y el municipio de A.C., en la ejecución de las labores de almacenista de dicho ente territorial, para el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 16 de octubre de 2007, o si por el contrario, las mismas se dieron en el marco del contrato de prestación de servicios estatal.

Una vez resuelto lo anterior, se determinará si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos del accionante, al declarar la configuración de la prescripción extintiva respecto de los derechos reclamados.

Para dicho estudio, a la Sala le corresponderá establecer los siguientes aspectos: (i) de la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación, (ii) De la prescripción extintiva, (iii) Término de reclamación de los derechos laborales y (iv) el caso concreto.

Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son:

Constitución Política: Art. 2. Garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.

Legales: Ley 80/1993 Art. 32, núm. 3º. Contratos estatales de prestación de servicios, Ley 50/1990: Art. 1º: los elementos del contrato laboral. También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado.

(i) De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales.-

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicios, cuya norma reza de la siguiente manera:

«3o. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos...

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