Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702463885

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00474-01(AC)

Actor: E.D.N.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Decide la Sala la impugnación promovida por el tutelante contra el fallo de 24 de octubre de 2017, por el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor E.D.N.B., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados al no recibir una respuesta a la petición que elevó ante la aludida entidad.

A título de amparo constitucional, requirió:

ordénese al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, representado por la D...M.L.O.D.N. ó quien haga sus veces o lo (sic) remplace que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) Horas (sic) siguientes a la notificación del fallo que conceda esta tutela proceda a:

DAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA, PRECISA Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO al derecho de petición presentado el 17 de AGOSTO de 2017 radicado bajo el No 00000 y no [le] siga causando un perjuicio como consecuencia de su actuación por la vulneración de los derechos fundamentales solicitados bajo amparo.”

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El señor N.B. relató que el proceso ejecutivo identificado con radicado 23-001-33-33-004-2017-00092 fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas, por el conocimiento del aludido trámite.

Adujo que indagó sobre la suerte de tal proceso, pero un funcionario de la entidad tutelada le comunicó que no podía brindar la información que requiere de manera verbal o telefónicamente.

Expresó que en vista de lo anterior, el 17 de agosto de 2017 radicó una petición en las instalaciones de la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de la cual solicitó se le informara el estado y la última actuación realizada dentro del proceso ejecutivo, y para que se expidiera copia del auto emitido por el despacho conductor del mismo.

Sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela, la judicatura censurada no le ofreció una contestación afirmativa o negativa a su requerimiento, ni muchos menos le manifestó cuando va a ser atendida, a pesar de que trascurrieron los 15 días que concede la Ley 1755 de 2015 para tal fin.

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, la actuación desplegada por la autoridad accionada quebranta sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que no ha contestado la petición que formuló, situación que “no le otorga la posibilidad de conocer verdaderamente que personas están involucradas en su proceso de atención (sic) para adelantar acciones judiciales”.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante proveído de 10 de octubre de 2017 (Folio 14), el Tribunal Administrativo de C. admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como demandados, al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al procurador Judicial Delegado ante ese tribunal, para que rindieran un informe sobre los hechos que sustentan el amparo deprecado.

A pesar de que se realizaron las respectivas comunicaciones y que la entidad tutelada fue debidamente notificada mediante correo electrónico dirigido al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 19 y 20), ésta guardó silencio dentro del presente trámite.

5 . Sentencia de primera instancia

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 24 de octubre de 2017 denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, al encontrar que lo pretendido por el actor no se ajusta a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, ni mucho menos con la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al ejercicio del derecho de petición como mecanismo para obtener información de las actuaciones surtidas al interior de los procesos judiciales.

Aclaró que, el Alto Tribunal constitucional en sus pronunciamientos ha distinguido los tipos de actuaciones que se siguen ante los jueces, de un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro, los actos administrativos, respecto de los cuales se aplican las reglas contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, resaltó que las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos que reglan aspectos administrativos, máxime si se tiene en cuenta que los requerimientos presentados por la parte actora tienen un trámite donde prevalecen las reglas de procedimiento establecidas en el estatuto procesal sobre aquellas que regulan el derecho fundamental de petición.

6 . Impugnación

El señor E.D.N.B. con escrito radicado el 25 de octubre de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, recurrió la decisión proferida en primera instancia y reiteró que se vio en la necesidad de presentar la petición en vista de que un funcionario de la entidad cuestionada no le suministró de manera verbal ni telefónicamente la información solicitada.

Agregó que no busca impulsar actuaciones judiciales o solicitar del servidor público el cumplimiento de sus funciones, sino que lo perseguido es conocer el estado de un proceso, toda vez que tiene incertidumbre de la suerte y solución del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida el fallo de 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de la entidad censurada, al no proporcionar una respuesta a la petición que elevó.

2.3 . Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

2.4. Petición ante autoridades judiciales

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

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