Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00183-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464133

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00183-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00183-00(C)

Actor: MARÍA CONSUELO TORRES OLAYA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones, C. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa administradora y el Departamento de Amazonas para reliquidar la pensión de vejez del señor P.E.M. (folios 1-5).

Los documentos allegados con la solicitud de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, acreditan la siguiente información del peticionario:

El 15 de noviembre de 2005 mediante Resolución No. 1600 del Instituto de Seguros Sociales, ISS, se reconoció pensión de vejez al señor P.M. (folios 8-12); esta fue modificada por la Resolución No. 0970 de 6 de junio de 2007, que elevó la cuantía de la pensión (folios 13-15).

El señor P.M. solicitó nuevamente la reliquidación pensional al ISS, siendo negada mediante acto administrativo No. 8965 del 13 de abril de 2010, por considerar que las resoluciones 1600 de 2005 y 0970 de 2007 se ajustaban a derecho.

Mediante Resolución No. GNR 16583 del 26 de enero de 2015, Colpensiones negó la reliquidación pensional solicitada nuevamente por el señor M., por considerar que la gobernación de Amazonas era la entidad competente para reconocer alguna prestación, por cuanto el peticionario cumplió los 20 años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985 trabajando en una misma entidad, esto es, el Departamento de Amazonas; además, solicitó el consentimiento del señor P.E. para revocar la Resolución No. 0970 del 6 de junio de 2007 por no ser la entidad competente (folios 17-19).

La Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social requirió a Colpensiones para que realizara un nuevo estudio de la historia laboral del señor M.. El 27 de septiembre de 2016 Colpensiones respondió el requerimiento a través de la Resolución No. GNR 287396 y confirmó la pérdida de competencia frente al caso (folios 20-23).

El 3 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas emitió fallo por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta por el señor M. (folios 28-30).

El 25 de octubre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones, C. solicitó a esta Sala resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Gobernación de Amazonas de conformidad con los Decretos 2527 de 2000 y 813 de 1994.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 32-33).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Departamento de Amazonas y al señor P.E.M., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 34).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 36-40) y del apoderado del señor P.E.M. (folios 43-44).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones .

Mediante Oficio BZG No. 2017_11567660 del 11 de noviembre de 2017 el Jefe de la Oficina asesora de Asuntos Legales de Colpensiones reiteró las consideraciones expuestas en el escrito de solicitud de resolución del presente conflicto de competencias administrativas, por medio de la cual declaró la falta de competencia de esa entidad para reliquidar la pensión de vejez presentada por el señor P.M., dado que completó los requisitos de la Ley 33 de 1985 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así la prestación debería ser analizada por el Departamento de Amazonas.

Luego señaló cuáles son las entidades del sector público que están facultadas por ley para reconocer pensiones de jubilación de servidores públicos con las que se suscitan los conflictos de competencias administrativas, dentro de las que se incluyó a los fondos y entidades territoriales, cuya competencia se enmarca en los Decretos 2527 de 2000 y 813 de 1994.

2. Del señor P.E.M. , por conducto de su apoderado

Alegó la inexistencia de conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y el Departamento de Amazonas, dado que la pensión de vejez fue reconocida y modificada por el extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS, - Resolución 1600 del 15 de noviembre de 2005, y Resolución 970 del 6 de junio de 2007.

Expresó que en reiteradas ocasiones el señor P.E.M. solicitó la reliquidación de su mesada pensional tanto al ISS como a Colpensiones, sin embargo, esta última negó el reajuste con el argumento de que la pensión de vejez debió ser reconocida por la Gobernación del Departamento de Amazonas.

El apoderado además adujo que si Colpensiones considera que las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión y posterior reliquidación de la mesada son nulas, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se establezca si dichas resoluciones se ajustan a derecho o no, decisión que no se puede determinar por el procedimiento de un conflicto de competencias.

Para concluir manifestó que C. no agotó los presupuestos previstos para adelantar el trámite de un conflicto de competencias administrativas, porque no existe prueba de que haya remitido a la Gobernación de Amazonas los documentos del señor P.E.M. para ser resueltos y que esta haya rechazado la competencia y su consecuente devolución a Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En diversos pronunciamientos, la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto.

Al respecto, la Sala advierte que si bien no hay manifestación expresa por parte de la Gobernación de Amazonas para asumir o rechazar la competencia, lo que en principio resultaría en una decisión inhibitoria, sí se evidencia que las dos resoluciones de Colpensiones por medio de las cuales niega su competencia para la reliquidación pensional fueron remitidas a dicha gobernación (folios 19 y 22). Adicional a esto, la secretaría de la Sala le comunicó del presente conflicto a la Oficina Jurídica de la gobernación para que presentara sus alegatos correspondientes con el fin de asegurar la aplicación de los principios del debido proceso y de derecho de defensa.

La no comparecencia de una de las entidades que supuestamente pudiera negar competencia, para los efectos de trabar de manera formal el conflicto negativo de competencias, no en todos los casos debe llevar a una decisión inhibitoria. Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017, Radicación 2017-00105, resultante del trámite de un conflicto al cual no compareció el Fondo de Prestaciones Sociales del M., la Sala le defirió competencia habida cuenta de la meridiana claridad de los hechos.

En el presente asunto, la no comparecencia del Departamento del Amazonas para afirmar o negar competencia debe verse como irrelevante. En efecto, de haber afirmado su competencia la Sala no habría aceptado, por espuria, tal asunción, y en todo caso tendría que deferirla al COLPENSIONES.

R. común a ambas decisiones - la presente y la aludida-, es el de evitar que la conducta de la administración, eventualmente pueda significar un subterfugio para dilatar procedimientos, eludir responsabilidades y, lo que resulta principal, para...

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