Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464445

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52 001 - 23 - 31 - 000 - 20 1 0 - 00 610 - 01 ( 5 3619 )

Actor: V.Y.A. ROJAS Y O T ROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito / ARANCEL JUDICIAL - No es procedente.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por omitir la conciliación como requisito de procedibilidad propuesta por la Nación -Rama Judicial, respecto de los señores P.A.A.R., J.E.A.C. y el menor J.A.A.R..

“SEGUNDO: Declarar a la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación- patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a V.Y.A.R. por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente:

“A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de las señoras V.Y.A.R. y M.P.R.J., o a quien sus derechos represente, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43'120.000) M/MCTE, equivalente a 70 SMLMV, para cada una de ellas.

“B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y a favor de V.Y.A.R. o a quienes sus derechos represente, la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($4'099.930) M/CTE.

“CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2 de la Ley 1285 de 2009, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1'806.799) M/CTE, por concepto de arancel judicial.

(…)” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 15 de octubre de 2010, V.Y.A.R., M.P.R.J., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.A.R.; además, P.A.A.R. y J.E.A.C., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a las señoras V.Y.A.R. y M.P.R.J. la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) S.M.L.M.V. para cada una, a J.E.A.C. la suma equivalente a doscientos (200) S.M.L.M.V. y para P.A.A.R. y J.A.A.R. la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno, por concepto de perjuicios morales; además, en favor de la víctima directa, la suma de $5'220.000 por concepto de daño emergente y de $5'000.000 por concepto de lucro cesante, por cuanto para el momento de su privación de la libertad se encontraba trabajando como impulsadora de productos en la tienda de frutas `LA DELICIOSA'” .

Finalmente, solicitaron el reconocimiento de $14'000.000 por concepto de daño emergente en favor de la señora M.P.R.J..

2.- Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que, el 20 de junio de 2007, siendo la 1:45 A.M., fue accionado un artefacto explosivo en el centro del municipio de Mocoa y se logró desactivar otros explosivos por parte de la SIJIN, los cuales iban a ser detonados vía remota a través de celulares.

Por estos hechos, fueron puestas a disposición de las autoridades competentes las señoras Y.V.L.M., M.C.T., R.E.C. y la hoy demandante, V.Y.A.R..

La legalización de la captura de la señora V.Y.A.R. se llevó a cabo el 21 de junio de 2007, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa y se le imputó como coautora del delito de terrorismo agravado.

Indicó que en dicha audiencia las señoras Y.V.L.M., M.C.T. y R.E.C. se allanaron a los cargos imputados por la Fiscalía Especializada de Mocoa; sin embargo, la señora A.R. no lo hizo, motivo por el cual se rompió la unidad procesal.

Sostuvo que, en esa misma audiencia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.

El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa declaró abierta la audiencia pública de formulación de acusación; sin embargo, no se realizó por ausencia del defensor de la aquí demandante. La audiencia fue aplazada en varias oportunidades ante la existencia de varios impedimentos, los que finalmente fueron resueltos, obligando al traslado del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, P..

Afirmaron que la señora A.R. fue puesta en libertad, el 4 de marzo de 2008, por vencimiento de términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, continuó vinculada al proceso.

Manifestaron que, el 21 de julio de 2008, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, luego de un relato de las diferentes instancias y de alegatos de los sujetos procesales, en los que todos solicitaron la absolución de la señora A.R., profirió sentencia en ese sentido, por cuanto no existió prueba que lograra demostrar la participación de la demandante en la comisión del delito de terrorismo agravado.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, allí fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 2010.

3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de la señora A.R., toda vez que la actuación de la entidad se surtió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.

La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular a la aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda; además, sostuvo que la solicitud formulada por la Fiscalía General la Nación, de imponer medida de aseguramiento, no era de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, de conformidad con la nueva función dada a la entidad, como ente acusador, por ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. La Rama Judicial contestó la demanda e indicó que la privación de la libertad de la que fue objeto la demandante reunió los requisitos legales, aunque el proceso haya culminado con sentencia absolutoria; además, sostuvo que los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación.

Adicionalmente, consideró que en el presente caso existe una participación clara de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, que no se limitó en este caso a solicitar la medida de aseguramiento, pues tenía la obligación de adelantar la investigación.

3.4. Mediante auto del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió a pruebas el proceso.

3.5. El 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó dar traslado para alegar.

En esta etapa del proceso la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron alegatos de conclusión, reiterando en ellos los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió su concepto, en él solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por concurrir los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad de la señora A.R., pero únicamente en relación con los demandantes V.Y.A.R. y su madre M.P.R.J., pues los demás demandantes no agotaron la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, antes de interponer la demanda de reparación directa.

4.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 28 de noviembre de 2014 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la señora A.R. estuvo privada de la libertad como supuesta autora del delito de terrorismo agravado; sin embargo, dentro del proceso llevado a cabo en su contra, no se acreditó con suficiencia su participación en la comisión del delito imputado.

Por tanto, condenó a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación- a pagar algunos de los perjuicios materiales y morales pretendidos en favor de los demandantes.

5 .- Los recurso s de apelación

5.1. La Rama Judicial

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que indicó que, en el proceso, no se acreditó una actuación caprichosa o arbitrara por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa; por el contrario,...

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