Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464549

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01090-01(39461)

Actor: H.R.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIAN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía Fiscal y Aduanera presentó informe de inteligencia en razón a la investigación realizada al señor H.R.S. y a su grupo familiar, lo anterior, con ocasión de la denuncia anónima que fue presentada el quince (15) de febrero de mil novecientos (1999) ante la Directora de la DIAN, relacionada con la conducta del señor R.S. en su calidad de I. de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. La DIAN mediante proceso disciplinario lo sancionó con destitución por estos hechos. La misma denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, órgano que se abstuvo de iniciar instrucción en contra del actor por atipicidad de la conducta.

ANTECEDENTES

La demanda

H.R.S., C.A.S. de Rojas y L.M.A.A.O. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables del daño que aduce haber padecido, por las actuaciones negligentes, omisivas, ilegales, por violación a los procedimientos legales de sus funcionarios, por violación de los Reglamentos y garantías legales y Constitucionales, graves fallas en la prestación del servicio y funciones cometidos en contra de mis representados, y como consecuencia de ello, se condene a reconocer y pagar los perjuicios de orden material y moral y daño a la vida en relación (sin cuantificar estos últimos).

Hechos de la demanda. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante relató los hechos que se resumen a continuación:

-El señor H.R.S. fue nombrado provisionalmente en el cargo de Especialista de Ingresos Públicos, Nivel 40, Grado 27, en la DIAN, cargo que desempeñó por el período de 10 años, desde el 12 de diciembre de 1994.

-Según el escrito de demanda, el señor R.S. ocupó diferentes cargos, como lo fueron el de Asesor del Subdirector de Comercio Exterior, Jefe de División (Análisis y Programación) de la Subdivisión antes citada, Coordinador por parte de la Subdirección de Comercio Exterior en el diseño e implantación de la versión 2.6 de Sidunea en Cartagena, funcionario A. en la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y finalmente I.; hasta que se remitió un anónimo a la Directora de la DIAN en ese entonces bajo el título “Gremios de Depósito” , en el que se le acusó de cometer conductas delictivas. La DIAN profirió auto inhibitorio respecto de la queja Nro. 75 del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), relacionada con el mismo anónimo.

-Adujo el actor que a partir del aludido anónimo padeció persecución laboral, fue desmejorado en sus funciones y perdió años de experiencia específica que le permitirían aprovechar oportunidades para concursar más adelante, puesto que fue trasladado al área de impuestos, dependencia en la que carecía de experiencia.

-La parte demandante refirió que la Fiscalía General de la Nación inició investigación preliminar contra el funcionario H.R.S., con motivo de la denuncia instaurada por funcionarios de la DIAN en enero de dos mil (2000). Posteriormente, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional 189 de Bogotá, dictó auto inhibitorio, el cual fue confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003).

-Sostuvo que la DIAN inició otro proceso disciplinario “en el cual no le tuvieron en cuenta las pruebas trasladas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación que demostraban su inocencia” , y aseguró que en primera instancia fue destituido del cargo; contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación el cual lo resolvió el D. General de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción de destitución, decisión que se tomó “ sin elementos de juicio valederos ”.

-Aseveró que en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la DIAN se cometieron varias irregularidades contra los demandantes, esto es, “practicaron pruebas en contra de los demandantes sin el conocimiento del ingeniero H.R.S., ni de su esposa, ni de sus hijos, ni de su señora madre; les hicieron seguimiento a cada uno de ellos en sus cuentas bancarias, en el recorrido que realizaban al salir de la casa, en los viajes, en el colegio de sus hijos, en su misma residencia, en la que habitaban; les interceptaron los teléfonos y pidieron certificaciones en los operadores telefónicos sobre las llamadas que realizaban los actores y a las aerolíneas para conocer sus respectivos itinerarios y los posibles acompañantes; todo sin el consentimiento, la anuencia y participación de los investigados, creando un abuso del derecho y de autoridad en un país que se precia de respetar y hacer respetar las garantías y los derechos fundamentales constitucionales y legales”.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El dos (2) de noviembre del mismo año, aceptó el retiro de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y ordenó continuar con el trámite de la demanda respecto de las otras entidades demandadas. Posteriormente, admitió la adición de la demanda en el sentido de vincular como parte demandada a Ministerio de Defensa -Policía Nacional-.

Contestación de la demanda. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura-, en el escrito de contención se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que la actuación de dicha entidad estuvo ajustada a derecho por cuanto(…) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, se ciñeron a las normas constitucionales y procesales vigentes, según los requerimientos y las pruebas aportadas al proceso, que en su momento fueron insuficientes para iniciar legítimamente una investigación penal”, y por lo tanto el investigado estaba en la obligación de soportar la carga que sufrió. Propuso como excepciones las siguientes: i) culpa de un tercero, toda vez que fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la que le ocasionó unos daños al señor R.S. por la supuesta persecución laboral; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial queda relevada frente a las pretensiones de la demanda, por ser la Fiscalía General de la Nación un órgano que pertenece a la Rama Judicial, pero que tiene autonomía administrativa y presupuestal, por tanto le corresponde responder por la eventual condena; y iii) falta de causa para demandar, ya que se cumplió con el debido proceso en las investigaciones adelantadas, tanto así que la decisión adoptada fue un fallo inhibitorio que lo benefició.

A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que los hechos que expuso el demandante, constitutivos del daño, no son concretos, y si sufrió algún tipo de consecuencia en virtud del proceso disciplinario que adelantó la DIAN en su contra, esta no generó perjuicio por cuanto el proceso disciplinario se desarrolló dentro del legítimo ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado en la que se garantizó el debido proceso, y fue sancionado de acuerdo a la gravedad de la conducta cometida. Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que si se le causó algún daño por “las labores de inteligencia adelantadas por los miembros de la Policía Nacional (Dirección de Policía Fiscal y Aduanera), o por las actuaciones u omisiones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, era a esas entidades a las que debía demandar exclusivamente y no a la entidad que represento, que siempre actuó conforme a derecho en el proceso disciplinario que se le siguió al actor”. De otro lado, contestó la adición de la demanda en el sentido de señalar que la responsabilidad disciplinaria del señor R.S. por haber incurrido en incremento patrimonial, se demostró con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso disciplinario Nro. 54-17-2000-55 y no en el informe de inteligencia antes mencionado.

La Policía Nacional contestó con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor R.S. debió asumir la carga de ser investigado, por cuanto la Policía Nacional ejerció una función legítima en búsqueda de la posible comisión de un hecho punible, motivo por el que no se presentó una falla del servicio. Propuso como excepción, la falta de legitimación por pasiva en razón a que las decisiones tomadas en relación con el investigado corresponden a la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas es responsabilidad del fiscal o juez de conocimiento de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 388 del C.P.P.

Alegatos de conclusión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó sus alegaciones finales, en las que reiteró los argumentos expuestos en la...

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