Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464621

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 25000-23-26-000-2005-00043-01(34577)

Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D. 01/84)

Tema: Falla en servicio de la administración de justicia (error judicial, defectuoso funcionamiento)

Subtema: Configuración de culpa exclusiva de la víctima

Sentencia.

Sentencia confirma.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes pretenden que la demandada Nación -R.J. sea declarada administrativamente responsable de los presuntos perjuicios materiales causados a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, por la actuación del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.C., dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, adelantado por la Cooperativa demandante en contra de O.B.N.C. y E.A.Q.G..

I. ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, mediante apoderado, interpusieron demanda de reparación directa , con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-11, c1):

1. Que la Nación, R.J., representada en este proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.C., durante el trámite del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, con radicación No. 96-3043 adelantado por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA” contra O.B.N.C. y E.A.Q.G., incurrió en falla del servicio, configurada en error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

2. Que como consecuencia de lo anterior, la Nación, R.J., representada en este proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, que tuvieron origen en los errores judiciales y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.C., durante el trámite del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, con radicación No. 96-3043 adelantado por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA” contra O.B.N.C. y E.A.Q.G..

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación R.J. representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, o a quien represente sus derechos a título de indemnizaciones del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, actuales y futuras, los cuales a la fecha se estiman en la cantidad de $777.633.694,oo o en la cuantía que resulte probada dentro del proceso.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, reconociéndose los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. En respaldo de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

1.2. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 1996, profirió mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -“COOMEVA”- en contra de los señores O.B.N.C. y E.A.Q.G. por valor de $24.000.000 más los respectivos intereses. La obligación que se exigía estaba contenida en el Pagaré No. 112503 del 21 de julio de 1994.

1.3. El 5 de junio de 1996, se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora O.B.N.C. y del vehículo público de placas SEB-062 de propiedad del señor E.A.Q.G..

1.4. La diligencia de notificación personal de los demandados, intentó realizarse el 1 de noviembre de 1996, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto éstos no residían en las direcciones anotadas en la demanda.

1.5. El emplazamiento de los demandados se efectuó mediante edicto fijado en la secretaría del Despacho desde el 12 de junio de 1997 hasta el 10 de julio del mismo año. Luego se procedió a nombrarles curador ad litem.

1.6. El 18 de diciembre de 1997 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y se remitió el expediente al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

1.7. El 23 de enero de 1998, luego de proferida la sentencia de primera instancia, la demandada O.N.C. presentó incidente de nulidad por indebida representación, teniendo en cuenta que el término de fijación del edicto estuvo mal contabilizado, al omitir el hecho de que el expediente entró al Despacho por solicitud del cónyuge de la demandada quien requirió una certificación.

1.8. El expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá sin resolver el incidente planteado por la demandada O.N.C., por lo cual el Tribunal ordenó su devolución al Juzgado para que resolviera el trámite incidental pendiente. Esta omisión retrasó 6 meses el proceso ejecutivo.

1.9. El 22 de agosto de 1998, el Juzgado 25 Civil del Circuito resolvió el incidente decretando la nulidad de todo lo actuado desde el edicto emplazatorio y tuvo por notificada a la mencionada demandada por conducta concluyente desde el 23 de enero de 1998. En consecuencia, se volvió a notificar al señor E.A.Q.G., el 9 de septiembre de 1999, es decir, tres años después de presentada la demanda. En su contestación de la demanda, propuso como excepción de fondo la prescripción de la acción cambiaria del título valor base de la acción ejecutiva.

1.10. El 21 de junio de 2002, el Juzgado profirió sentencia y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado E.A.Q.G. y, por tanto dio por terminado el proceso frente a éste y ordenó el respectivo desembargo de sus bienes. De otro lado, ordenó seguir adelante la ejecución pero sólo contra la señora O.B.N.C., ordenando el remate previo al avalúo de los bienes de ésta y la condenó en costas.

1.11. El 4 de diciembre de 2002, la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que fue apelada por COOMEVA y por la demandada O.B.N.C..

1.12. El señor E.A.Q. inició el trámite de regulación de costas y perjuicios en contra de COOMEVA por la suma de $497.000.000.oo. El incidente se encuentra a la espera de un dictamen pericial.

1.13. Considera la actora que los errores judiciales en que incurrieron las autoridades judiciales son los siguientes:

1.14. El S. del Juzgado 25 Civil del Circuito desconoció lo ordenado por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ingresó el expediente al Despacho para resolver la solicitud de certificación efectuada por un tercero cuando se surtía la fijación del edicto emplazatorio, sin tener en cuenta que la mencionada solicitud no requería un trámite urgente ni estaba relacionada con el término que estaba corriendo o si lo hizo no dejó constancia en el expediente como lo ordena la norma.

1.15. Así mismo, se desatendió lo consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se remitió el expediente al superior sin resolver el incidente de nulidad que se había presentado por la demandada O.N.C., lo que retrasó el proceso más de 6 meses.

1.16. Del mismo modo, se infringió lo previsto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el incidente de nulidad se presentó de forma extemporánea, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia y por tal razón no debió conocerse de fondo. Además, los efectos de la nulidad se extendieron a los dos demandados cuando estos no constituían un litisconsorcio necesario por pasiva, siendo que el incidente se presentó por uno sólo de ellos, lo que ocasionó que el señor E.A.Q. volviera a ser notificado y pudiera proponer la excepción de prescripción de la cual resultó favorecido y le permitió promover un incidente de regulación de perjuicios en contra de COOMEVA.

1.17. Por su parte, la S.C. del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá vulneró el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil al confirmar la sentencia de primera instancia, sin percatarse que la nulidad había beneficiado a los dos demandados cuando el incidente sólo se presentó por uno sólo de ellos.

1.18. Todo lo anterior, a juicio de la demandante le generó perjuicios debido a que no se le canceló la suma ordenada en el mandamiento de pago y además debe pagarle al Señor Q.G. los supuestos perjuicios que se le ocasionaron con el proceso ejecutivo y con la adopción de las medidas cautelares.

II. Trámite procesal

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de febrero de 2005 admitió...

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